Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 55/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00058/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102902
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000055 /2012
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000074 /2011
RECURRENTE: Rosalia
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Letrado/a: ANTONIO GONZALEZ LENA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 55/2012
Juicio de Faltas núm. 74/2011
Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 58/2012
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 9 de Abril de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 74/2011; Recurso Penal núm. 55/2012; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»] , sobre la comisión de la falta de «LESIONES IMPRUDENTES.» seguidos contra D Herminio .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 1/07/2011 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : Que Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor de una falta del art.621.3 del CP , a la Pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, pagadera de una sola vez y sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en el art.53 del C. Penal , asi como a pagar a DON Mauricio la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.438,5 Euros) y a DOÑA Rosalia la cantidad de SETENTA Y Ho MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO (78.778,95 Euros) desglosadas en la forma desglosada forma establecida en el F.J CUARTO de la presente
sentencia, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros que deberá el interés del art.20 de la LCS desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago y la responsabilidad personal subsidiaria de la empresa DELAIGH-TRANS S.L.
Han de imponerse al condenado las costas causadas. »
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Rosalia ; representada por EL Procurador de los Tribunales D. JAVIER CALATAYUR RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; defendido por este último por el letrado D. CARLOS JURADO LENA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 55/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Se alza el recurrente contra la sentencia de primer grado interesando su revocación parcial. El recurso se centra exclusivamente en el tema de las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal y se fundamenta en el error en la valoración de la prueba pericial practicada en las sesiones del plenario. Se concreta en los siguientes extremos: los días de hospitalización e impeditivos, las secuelas y la incapacidad y, finalmente, el lucro cesante. El letrado del Consorcio de Compensación de Seguros impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución originaria. Para apreciar error en la apreciación de la prueba no basta la mera discrepancia con la valoración del Juzgador, sino que es preciso que el error denunciado sea palpable lo que, como enseguida se verá, no se produce en el caso analizado. Aunque el carácter ordinario del recurso de apelación (en el ámbito civil) permite la revisión plena del enjuiciamiento realizado en primera instancia, situando a este Tribunal en la misma posición que el Juzgado tanto para la fijación de los hechos controvertidos como para la determinación de sus consecuencias jurídicas, ello viene limitado por motivos legales. Entre estos, la necesidad de congruencia si sólo se cuestiona en la alzada parte de lo que se discutió en el Juzgado, o también la necesidad de respetar la inmediación y contradicción debida para valorar la prueba (derivado del derecho a un juicio justo, art24 de la Constitución ) . De este modo, la valoración de la prueba de carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos o peritos, sólo puede llevarse a cabo si afecta por ejemplo a su credibilidad o persuasividad, cuando se conozca la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, sólo si se percibe directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Es por ello por lo que -como se ha indicado- supone incluso una infracción del derecho fundamental a un juicio justo o al proceso debido ( art 24 de la Constitución ), valorar pruebas que no se han percibido, por infringirse el derecho a la inmediación y contradicción derivadas de dicha norma constitucional. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente o grosero.
SEGUNDO . - En el acto del juicio se practicaron tres pruebas periciales médicas, dos peritos propuestos por el Consorcio y el informe médico forense. Los tres facultativos fueron sometidos a la contradicción de las partes, dando toda suerte de explicaciones que les fueron requeridas por los litigantes e incluso por la Juzgadora, la cual, valorando conjuntamente las tres pericias, llega a unas conclusiones que refleja en la sentencia de forma razonada y motivada, sin que las mismas puedan tacharse de absurdas, ilógicas o extravagantes. Por tanto, la visión global y más objetiva del tribunal no puede ser sustituida por la más parcial y subjetiva del recurrente, pues, según constante, pacífica y conocida doctrina legal, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia y no puede ser sustituida en la alzada a no ser que, como se ha dicho, se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradigan las reglas de la sana crítica, y nada de esto se produce en el supuesto presente.
TERCERO.- Considera el recurrente que para determinar las indemnizaciones hay que atender solo al informe médico forense, no aceptando las conclusiones a las que llegan los otros dos peritos, al ser de parte, (folio 342, párrafo quinto), si bien, a la hora de fijar los días de baja, el recurrente discrepa de las rectificaciones y aclaraciones que realiza el propio forense en el acto del juicio, lo cual constituye una contradicción, pues podríamos afirmar a la vista de lo expuesto que el recurrente acepta del forense solo lo que le beneficia, no lo que le perjudica.
En todo caso hay que poner de manifiesto que si bien es cierto que, como afirma el recurrente, el médico forense es un perito que goza de cierto "privilegio" en cuanto a su profesionalidad e imparcialidad, y así se reconoce y valora generalmente por los tribunales, no lo es menos que no es infalible siempre y en todos los casos, como tampoco hay que desdeñar o despreciar en todos los casos a las periciales de parte solo porque sean de parte, pues en ocasiones pueden aportar conocimientos científicos y prácticos muy útiles a los tribunales.
Es decir, ni el médico forense está exento siempre y en todos los supuestos del error (la falibilidad es una de las cualidades más características del género humano), ni la pericial de parte tiene que ser despreciada absolutamente, pues hay ocasiones, y una de ellas sucede en el caso examinado, en que los peritos propuestos por el Consorcio aportan al tribunal conocimientos y experiencias no tenidas en cuenta por el forense (por desconocidas para éste), así como perspectivas diferentes que pueden (y deben) ser tomadas en consideración por el Juzgador.
CUARTO.- Supuesto ello y en cuanto a los días impeditivos y los días de hospitalización, el tribunal de primer grado da cumplida y razonable explicación: se tienen en cuenta, al respecto, las dos periciales de parte, pero también las rectificaciones y aclaraciones del médico forense dadas en el acto del juicio, de suerte que valora y analiza conjuntamente las tres periciales. Al respecto el propio forense manifestó que la lesionada estaba estabilizada en el verano de 2010, lo que concuerda y coincide con el tiempo en que el CADEX reconoció un grado de discapacidad a la recurrente (junio de 2010). Nótese que el informe forense inicial, que luego fue rectificado en el acto del juicio, (la rectificación, que no acepta el recurrente, tuvo lugar cuando el forense conoce determinados aspectos relevantes que ignoraba cuando emitió su informe-la existencia de un segundo accidente, el informe de un detective privado, etc.-) no tuvo en cuenta un posterior accidente de aquélla en julio de 2010 que le había sido ocultado por la lesionada y que empeoró su sintomatología. En suma, en este concreto extremo el tribunal se conduce correctamente, y tiene en cuenta las aportaciones de los tres peritos. El recurrente, en cambio, solo asume el informe forense inicial, y no acepta los otros dos dictámenes, ni siquiera las aclaraciones y rectificaciones que realiza el propio perito judicial. Como puede observarse, su visión y su perspectiva son legítimas, pero muy parciales y subjetivas y acomodadas a sus intereses.
QUINTO.- El factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda literalmente reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella. El de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado. Finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad. Pero la cabal lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Para captar los tres grados de incapacidad permanente, debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la Seguridad Social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual. Los reflejos mentales condicionados por el uso de estos conceptos en el orden laboral pueden impedir reparar en que su contenido en el sistema es diverso, como conceptos estrictamente civiles que son; y padecen este error incluso quienes tienen conciencia de esa diferenciación.
Supuesto lo anterior, tampoco ha de prosperar el motivo referente a la incapacidad permanente total o absoluta que postula el recurrente, pues en este punto el tribunal de primer grado se ha conducido correctamente y con equidad, siguiendo los parámetros periciales que le fueron suministrados por los diversos informes médicos, valoración probatoria que, como se ha dicho con insistencia, es facultad soberana del tribunal de la instancia y que la Sala respeta y asume.
En cuanto al grado de incapacidad que se otorga a la lesionada, el tribunal a quo explica adecuadamente por qué no concede la incapacidad permanente total o absoluta, y a dichos razonamientos nos remitimos. En este sentido el médico forense, tras conocer en el juicio los nuevos documentos escritos y videográficos (el vídeo del investigador privado relativo a actividades cotidianas de la perjudicada), manifiesta que ésta no padece tal grado de incapacidad, sino que puede realizar las tareas cotidianas de la vida y también su trabajo habitual de maestra. Es decir, el informe inicial forense, que defiende el recurrente, no tuvo en cuenta una serie de elementos probatorios de singular transcendencia para la calificación del grado de incapacidad y que no pueden desconocerse, como acertadamente afirma la Juzgadora de instancia, la cual tiene una visión más completa del problema al valorar toda la pericial y documental escrita y videográfica que obra en autos. Incluso el médico forense llegó a rectificar su inicial dictamen al conocer esos nuevos datos. Por ello parece correcta y ajustada a las circunstancias del caso la calificación de la incapacidad como parcial.
De otro lado la lesionada, sin razón aparente, se negó a ser examinada por los médicos propuestos por el Consorcio, los cuales, no obstante, tuvieron en cuenta toda la historia clínica de la paciente. Quedó acreditado, y en ello coinciden los tres peritos, que la perjudicada tenía una patología previa al accidente de carácter neurológico denominada "siringomielia", que no aparece descrita en el baremo, pero para cuya valoración se recurrió a la aplicación analógica por el tribunal a quo. Tras el accidente, a los pocos días, dicha enfermedad apareció. Todas estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en la resolución originaria para fijar la indemnización por secuelas, por lo que en este punto también ha de ser confirmada.
Finalmente, tampoco puede acogerse la última petición referida a la indemnización por lucro cesante, al no haberse probado mínimamente este perjuicio.
El recurso, en suma, no puede prosperar.
.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Rosalia ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 74/2011 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Abril de dos mil Doce.
