Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 59/11
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 12/09
S E N T E N C I A NÚM. 58/12
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 7 de Marzo de 2.012.
Antonio José Terrasa García, Magistrado en Comisión de Servicios para la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, he VISTO y atentamente examinado las actuaciones correspondientes al Rollo nº. 59/11 dimanante del recurso de apelación interpuesto, admitido y sustanciado contra la Sentencia recaída en el Juicio de faltas nº. 13/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº.2 de Eivissa, en base a los siguientes:
Antecedentes
I.- En las meritadas actuaciones sobre Juicio de faltas recayó Sentencia contra la que interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes, a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar, que no fue utilizado para su impugnación.
II.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó, de conformidad con lo señalado en
art.1-2º, apartado sexto, de la
III.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y así declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida, que son los siguientes:
" PRIMERO.- en la CALLE000 , EDIFICIO000 , planta NUM000 , puerta NUM001 , reside la propietaria de dicho piso, Sra. María del Pilar , y la amiga de esta, Sra. Eloisa , la cual (de nacionalidad uruguaya) es la expareja sentimental del Sr. Belarmino , teniendo ambos un hijo común y menor que vive con Eloisa .
Dado que la separación de Belarmino y Eloisa es sólo de hecho, no existiendo regulación legal de régimen de guarda y custodia y de visitas, el 19-01-09, Belarmino llamó a Eloisa para decirle que iba a ver al niño, oponiéndose ella a que se acercara.
Ello no obstante, Belarmino fue al domicilio de ambas mujeres, dio golpes en la puerta, le abrió Eloisa , Belarmino dijo que quería, como fuera, ver al niño, dando voces y en actitud agresiva, y Pedro Antonio , amigo de Eloisa y de la dueña del piso, se puso por medio cortándole el paso. Belarmino , que no cesaba en su empeño, empujó a Pedro Antonio para apartarlo, éste último le dio un cabezado a Belarmino en su nariz, produciéndole lesiones.
Ambos hombres iniciaron un forcejeo, cayendo ambos al suelo y produciéndose también lesiones Pedro Antonio , al caer y golpearse con el suelo y muebles, siendo avisada la Guardia Civil, que procedió a la incoación del atestado, y a identificar a las partes, y citarlos a juicio.
SEGUNDO.- Las lesiones de ambos hombres sólo precisaron de la primera asistencia médica.
Pedro Antonio tardó en curar 2 días, siendo 1 de ellos de tipo impeditivo no hospitalario.
Belarmino tardará en curar (informe forense estimado) 21 días, todos ellos de tipo impeditivo no hospitalario.
A éste último le quedará cicatriz en puente nasal, de intensidad muy ligera."
Fundamentos
I.- El primer motivo del recurso interpuesto por Pedro Antonio se concreta en la falta de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, completa y subsidiariamente incompleta, en base a que Belarmino inició un acometimiento ilegítimo al pretender entrar por la fuerza en la vivienda en que se hallaba su ex pareja con la finalidad de visitar a su hijo menor, dando lugar a un forcejeo entre ambos y en igualdad de condiciones; mientras q ue el segundo motivo del ercurso radica en pretender que se aplique la correspondiente compensación de culpas.
II.- Los hechos probados de la sentencia apelada son claros y taxativos en cuanto a que la escalada de tensión fue provocada unilateralmente por Belarmino en su afán por ingresar en el domicilio donde estaba su hijo, para lo que "dando voces y en actitud agresiva" intentó penetrar en la vivienda hasta que se interpuso Pedro Antonio . Fue nuevamente Belarmino , "quien no cesaba en su empeño" y ante la simple interposición del anterior, "empujó a Pedro Antonio para apartarlo", es decir introdujo un cambio de agresividad cualitativo y con ello un acometimiento ilegítimo, recibiendo un cabezazo, forcejeando ambos, y sufriendo lesiones los dos.
Se cumple por tanto el primer requisito de la legítima defensa, es decir un ataque actual no provocado, consistente en dar un empujón, que fue generador del riesgo a que respondió la necesidad de la defensa en atención a la escalada de violencia iniciada.
La racionalidad del medio empleado para defenderse, en este caso un cabezazo frente al empujón recibido, no puede ser calibrado sino merced al exámen de las circunstancias concurrentes, sin que en la defensa se involucrasen armas ni elementos destinados a desarrollar una contramedida más agresiva ni peligrosa; aunque puede que la respuesta defensiva no exigiera, ni siquiera como necesidad defensiva concreta, desplegar una acción tan inmediatamente contundente como el cabezazo, pues no ha resultado acreditado que como consecuencia del empujón se hallara el ahora recurrente en una posición de abierta y sensible desventaja; lo que sitúa la calificación en una legítima defensa desplegada con exceso intensivo, o exceso propio, por un empleo de modos o medios superiores a los inmediata y concretamente necesarios, que conducirá a tener que apreciarla como circunstancia eximente incompleta.
III.- No puede ser acogido el segundo motivo del reurso, puesto que parte de una premisa dirigida a establecer que existe concausalidad determinante de las lesiones de ambos a consecuencia de un forcejeo mutuamente aceptado.
Sin embargo ello pugna con el relato fáctico a que responde la sentencia apelada, donde se describen tres secuencias perfectamente separadas: una el empujón, otra el cabezazo, y otra el forcejeo.
En este sentido, las lesiones de Belarmino que son tributarias de indemnización (rotura del tabique nasal con 21 días de impedimento), responden taxativamente al cabezazo que recibió de Pedro Antonio sin concausalidad que resulte tributaria de compensación más allá de la correspondiente a las propias lesiones de este último, tal y como ya se ha establecido en la senetncia apelada.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim ., las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso sustanciado y resuelto se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la Sentencia recaída en el Juicio de faltas nº. nº. 13/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº.2 de Eivissa, y en consecuencia la revoco sólo parcialmente y en el sentido de apreciar que en la falta de lesiones por la que se ha condenado a Pedro Antonio concurre la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, por lo que queda sujeto a una pena de DIEZ DÍAS MULTA a razón de seis euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos de multa impagada. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en esta causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.-, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
