Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 89/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100162

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 58/12

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Mónica de la Serna de Pedro

Irene Nadal Gómez

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Palma de Mallorca, 16 de marzo de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 544/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 89/12, incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar con uso de instrumento peligroso, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 , por el Procurador Sr. Delgado Truyols, en nombre y representación del acusado Ezequias , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 13 de marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 20 de junio, expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 19 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso y cometido en la persona de su ex-pareja sentimental, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.2 del CP , a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y al pago de la mitad de las costas, absolviéndole del delito de coacciones por el que venía siendo acusado.

.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Probado y así se declara que sobre las 2,00 horas de la madrugada del día 11 de mayo de 2011 el acusado Ezequias tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, mantuvo una fuerte discusión con su compañera sentimental Camino en el domicilio que ambos compartían sito en Palma C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en el curso de la cual le propinó varios golpes y le rompió un vaso de cristal en la cabeza. A consecuencia de ello la Sra. Camino sufrió policontusiones y una herida inciso contusa superficial en la cabeza para cuya curación precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico consisten en sutura de la herida y retirada de los 8 puntos, tardando en curar 8 días de los que fueron impeditivos. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiere corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Ezequias contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones con uno de instrumento peligroso en la persona de su compañera sentimental.

La parte apelante se queja en el primer y único motivo del recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la vista al no haber considerado probado que el acusado en el momento de los hechos debido a la abundante ingesta de alcohol tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de forma importante y por no haber aplicado la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada ( arts. 21.2 en relación con el 66.1 y 2 del CP ), lo que habría posibilitado obtener una rebaja de la pena en al menos un grado y fijar en 1 año de prisión.

Apropósito del tratamiento de la embriaguez el TS en sus Sentencia de 20 de abril de 2005, número 357/05 ; de 26 de diciembre de 2008 recaída en el recurso no 10.362/2008, de 12 de noviembre de 2008, número 750/08 y 23 de junio de 2009, número 648/09, el Alto Tribunal comenta la doctrina sobre las consecuencias penales de los estados de ebriedad de los criminalmente responsables diciendo:

En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2 del CP . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el número 2 del art. 9 del CP , cabe preguntarse, explica el TS, cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6 del art. 21 CP vigente (actualmente la número 7, tras la reforma operada por LO 5/2010), eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1 del art. 21 puesto en relación con el número 2 del art. 20, ambos del CP

Por otra parte la STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Aplicando todas estas consideraciones al caso de autos, fracasa sin dificultad el recurso en su inicial y único motivo dirigido a atacar el error en que habría incurrido la Juzgadora a quo al no haber apreciado que el recurrente Ezequias , en el momento de cometer los hechos tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de modo que le sería de aplicación la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.2 del CP , pues la embriaguez que se atribuye el recurrente, aunque era innegable, de ningún modo podría considerarse fortuita, entendiendo por tal, como expresa la STS. 28.1.2002 , no ya la que no fue buscada de propósito para cometer la infracción criminal sino la que no hubiera sido prevista o hubiera debido prever. La propia tesis de la defensa de que el acusado estuvo bebiendo toda la tarde-noche de los hechos, nos sitúa ante una supuesta embriaguez culposa o consciente, pero en todo caso, voluntariamente asumida ( STS. 14.12.2001 ), ante la masiva ingesta de alcohol que su propia ex-compañera le atribuyó, y que por lo mismo excluye penalmente toda posibilidad de eximente completa o incompleta en quien tan consciente, voluntariamente se sitúa en tal estado de embriaguez y por lo mismo tampoco cabe apreciar tal atenuante con la cualificación que se postula desde el recurso.

A lo expuesto, ha de sumarse, que el testigo policía que compareció al lugar de los hechos al margen de haber notado al recurrente alterado y nervioso no recordó que diera muestras evidentes de estar gravemente embriagado, como por ejemplo que no fuera capaz de mantener la estabilidad y tal falta de recuerdo y ausencia en el atestado de referencia a que el acusado estuviera muy embriagado, solo se explica porque a los agentes actuantes no les hubo llamado especialmente la atención el estado físico externo del recurrente, porque en tal caso lo hubiera hecho constar así en el atestado y el que manifestase que estuvo coherente y educado - sin referencia ninguna, por ejemplo, a que no se tuviera en pie, dato objetivo y revelador de una patente y grave intoxicación etílica - y que les narró lo sucedido, indica, sin dificultad, que aunque pudiera estar bebido no tenía alteradas gravemente sus facultades volitivas e intelectivas o al menos este extremo no resultó probado, cosa que incumbía a la defensa.

Sucede, por otra parte, que los hechos no surgieron de una situación absurda, irreal o que el recurrente hubiera sobredimensionado, sino que traen causa en una discusión de pareja motivada porque el recurrente quería que la denunciante se marchase de la casa, o que contribuyera aportando ingresos al sostenimiento de las cargas y cuando ella al final decidió irse es cuando al parecer surgió la discusión y posterior agresión con uso de un vaso que el acusado empleó para agredir a la víctima rompiéndoselo en la cabeza.

A lo anterior, hay que añadir, que el acusado aunque desconocemos si era o no bebedor habitual, por la cantidad de alcohol que al parecer hubo tomado durante toda la noche hemos de pensar que estaba acostumbrado a la bebida, de tal modo que la afectación de sus facultades no operaría igual que si no estuviera acostumbrado a beber y no olvidemos que la noche de los hechos no quiso ser explorado por un médico ni los agentes actuantes percibieron la necesidad de tal exploración en prueba de que aunque el acusado pudiera estar bebido, su grado de afectación no podía ser de tal entidad como para tener sus facultades volitivas e intelectivas gravemente mermadas o cuasi-anuladas, por lo que no parece justificado postular la aplicación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

Respecto de la otra vía, jurisprudencialmente aceptada para estados patológicos de contrastada adición o dependencia etílica - situaciones en las que no se puede hablar de embriaguez sino de alcoholismo -, no viene la misma acreditada ni objetiva ni categóricamente por informe clínico alguno, ni se ha articulado motivo por error en la apreciación de la prueba documentalmente constatado que acreditase esa alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.

El motivo, por tanto debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ezequias , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma y recaída en la causa PA 544/11, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación de la misma al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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