Última revisión
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 314/2011 de 17 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
I252A1D
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2004 0202271
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2011 T
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2009
RECURRENTE: Anton
Procurador/a: MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Letrado/a: OSCAR LOUREDA PRADO
RECURRIDOS/A: MINISTERIO FISCAL
Fausto
Procurador/a: SR SECO LAMAS
Letrado/a: SR BELLON LOPEZ
SENTENCIA Nº 58
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO- Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 314/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 19/2008, seguidas de oficio por un delito de amenazas, figurando como apelante el acusado Anton , representado y defendido por los profesionales ya indicados, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Fausto , representado y defendido por los profesionales ya mencionados; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 20-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver ya absuelvo a Fausto de los delitos de amenazas graves y otro delito continuado de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Anton , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-07-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-09-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
Así conviene precisar que el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, y las alegaciones del mismo lo que se pretende es la revocación de la misma reiterando la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas del art. 169.2 del C.P . y de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del C.P .
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
En las diversas alegaciones en esencia, cuestiona el recurrente la valoración de las declaraciones testificales y del acusado, en relación con la documental, así como también con la pericial.
Señalar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas; así efectúa un análisis de las declaraciones testificales, por tanto de la declaración del denunciante, aquí recurrente, de los restantes testigos y de las del acusado, así como en relación con la documental, especialmente la relativa a los informes relativos a los números de teléfono cuya titularidad se atribuye al acusado.
Asimismo en base a la prueba testifical efectúa unas conclusiones sobre la personalidad del denunciante y si no hace referencia a los informes periciales es porque ha considerado más creible las manifestaciones de los testigos, compañeros de trabajo.
En consecuencia consideramos que la valoración efectuada por la Juzgadora es coherente y razonable y precisamente deriva de la percepción directa que proporciona la inmediación que precisamente le permite valorar con detalle y precisión todas las declaraciones vertidas en juicio oral, en definitiva, en base a ese conjunto probatorio concluir que no puede entenderse acreditado la autoría del acusado. Por tanto, además de considerarse razonable la detallada valoración de las pruebas debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento absolutorio debe mantenerse, ante la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción ya que en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías, consagrado en el art. 24 de la C.E . y de acuerdo con la referida doctrina del T.C.
Por otra parte señalar que ese error material en los antecedentes de hecho de la sentencia en cuanto a las definitivas conclusiones de la acusación particular carece de relevancia, puesto que queda constancia en la grabación y en definitiva en esa modificación la calificación de los hechos es coincidente con la acusación y por tanto con la calificación del Ministerio Fiscal y los hechos se han analizado desde la perspectiva de los dos delitos imputados.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Ferrol, Juicio Oral Nº 19/2009, por el Juzgado de lo Penal número, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.