Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 933/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección Segunda
Rollo: RAM 933/12-Pg
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES DE A CORUÑA Y SU PROVINCIA
Procedimiento Origen: Expediente de reforma nº 376/11
SENTENCIA Nº 358
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº RAM933/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente de Reforma Núm.: 376/11, figurando como apelantes, la menor Raquel asistido por el Letrado Sr. Carral Rodríguez, y la menor Amanda asistido del Letrado Sr. Carral Rodríguez Y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 20-06-12 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer a la menor Amanda , como autora de un delito contra la integridad moral y coautora de una falta de amenazas, la medida de 2 meses realización de tareas socioeducativa, encaminada fundamentalmente al aprendizaje de técnicas de control de impulsos y resolución dialogada de conflictos, trabajando habilidades de relación de realización interpersonal y proporcionándole a la vez los instrumentos necesarios para superar las dificultades específicas detectadas.
Imposición de la mitad de las costas procesales.
Imponer a la menor Raquel , como coautora de una falta de amenazas, la medida de un mes de realización de tareas socioeducativas, que le permitan reflexionar sobre la inadecuación de sus conducta y faciliten el control de impulsos violentos, favoreciendo la resolución dialogada de conflictos, así como el desarrollo de la capacidad de empatía.
Con imposición de un tercio de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de las menores, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 12-06- 12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-06-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se opone la defensa letrada de Raquel y Amanda a la sentencia de instancia invocando: 1º) una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) un presunto error en la apreciación de la prueba; 3º) la infracción del artículo 173.1 del Código Penal , por falta de tipicidad de las conductas imputadas a Amanda . Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede ser atendida.
Así debe señalarse en primer lugar que ha distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con visionado de la grabación del acto del juicio oral, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en lo relativo al testimonio prestado por la perjudicada, debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que la valoración de la declaración de la víctima no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la citada declaración fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria; y, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la citada sentencia ha venido a señalar que "la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva". Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por Magdalena permite estimar como debidamente acreditada la comisión por ambas menores de los hechos cuya comisión se les imputaba y que aparecen reflejados en el relato de Hechos Probados.
Y en cuanto a las posibles contradicciones o inexactitudes en que pudiera haber incurrido la perjudicada en sus declaraciones, carecen de la relevancia que pretende dársele en el escrito de recurso, pues en todo caso recaen sobre datos accesorios o secundarios. Como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia 2852/2011, de 10/05/2011 "Como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".
Se cuestiona también en el escrito de recurso la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal . Tampoco en este extremo el recurso puede ser estimado. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo se han señalado como elementos de este delito (sentencia 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito"; por ello la acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada -que rellene la expresión típica del trato diferenciada del mero ataque-, si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción en la que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico ( sentencia 489/2003, de 2 de abril ). Los anteriores requisitos, visto el contenido del relato de hechos probados de la sentencia apelada, concurren en el presente caso, pues, como estableció esta Sección de la Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 03/04/2009, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una condena dictada por el Juzgado de Menores de A Coruña por la comisión un delito contra la integridad moral " En este caso no es sólo una situación de vacío o ninguneo sino que el trato vejatorio se materializó en diversos actos de acoso ... Por todo ello en modo alguno podemos considerar la actuación de los dos menores exenta de reproche. Su proceder ha causado daño. Un sufrimiento en un igual, y los menores recurrentes deber percibir el reproche que tienen ese tipo de conductas que exteriorizan un estereotipo de dominación del considerado distinto y que no puedan ser fomentados o justificadas"; y, en idéntico sentido, en la sentencia de fecha 06/11/2008, dictada resolviendo otro recurso de apelación contra una condena dictada por el Juzgado de Menores de A Coruña por la comisión un delito contra la integridad moral, se razonó que "Se opone la recurrente a la sentencia de instancia alegando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito del artículo 173 del Código Penal y que subsidiariamente se la condene como autora de una falta de vejaciones del artículo 620 del C.P . No pueden tener las alegaciones de la recurrente la trascendencia pretendida. Los hechos denunciados y probados en juicio constituyen un clamoroso caso de acoso que tiene su plasmación en el artículo 173 del C.P . Realmente, teniendo en cuenta que la denunciante y la denunciada son adolescentes, se hace difícil qué más tendría que ocurrir para integrar la conducta penal del artículo 173. Los principales caracteres del trato degradante, consisten en: a) la humillación de quien lo padece; b) la reducción a cosa del humillado (cosificación); c) la gravedad que se plasma en la afectación de la integridad moral. Como adecuadamente pondera la Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar, no solo lo dicho por los testigos, sino como lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes. La declaración de la víctima es seria, creíble y persistente y como ella misma denunció, desde diciembre de 2005 la denunciada le hace la vida imposible y relata concretos actos de acoso protagonizados por ésta. El hecho que con anterioridad ambas menores fueran amigas íntimas, no excluye la procedencia de la aplicación del tipo penal y, en efecto, no es extraña en la práctica forense conductas como las descritas de amor-odio que terminaron en muchas ocasiones fatalmente. Es más, normalmente el acosador elige a su víctima por determinadas características que esta tiene, o por las relaciones previas entre ambos... En modo alguno, los hechos denunciados y probados pueden ser relegados a la calificación de falta que se solvente con la mera imposición de una sanción o amonestación a la denunciada".
Procede, en definitiva, y toda vez que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión por las menores expedientadas del delito contra la integridad moral, en el caso Amanda , y de las faltas de amenazas, en el caso de ambas menores, se presenta como lógica y razonable, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

