Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 26/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 26/2012
Juicio de Faltas número: 728/2011
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 12 de Marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 728/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Jorge Carlos Granado Pachón, Letrado, en nombre de D. Florian .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 16 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Jorge Carlos Granado Pachón, Letrado, en nombre de D. Florian , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Diciembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 20 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en una pretendida lesión del derecho a la Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución , "error en la valoración de la prueba.
En primer lugar y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El recurrente D. Florian ha sido condenado como autor de dos faltas:
a.- De Injurias.
b.- De Amenazas.
Analicemos pues la concreta valoración y apreciación del acervo probatorio efectuado por la Juzgadora a quo para llegar a tales pronunciamientos.
Y así mediante una acertada valoración de ese caudal, esencialmente tras el examen de la prueba testifical, se estimó plenamente acreditado que el Sr. Florian el día de autos y en el curso de la reunión mantenida en el Despacho de la Sra. Delegada de Seguridad Ciudadana de esta Capital se dirigió a D. Tomás con expresiones tales como "perro, tonto y subnormal", expresiones estas que subsumidas en ese concreto ámbito se ha considerado que presentaban un claro sentido ofensivo y de desprecio hacia el Sr. Tomás , conclusión ésta que es de insistir es el resultado de una concreta valoración Judicial de la prueba Testifical y que compartimos plenamente en esta alzada.
Efectivamente el empleo de términos tales como "perro, "tonto" conllevan un evidente contenido de desprecio y de ofensa como también se aprecia con el empleo de la palabra "subnormal", término éste que desgraciadamente se utiliza en nuestra actual sociedad con demasiada frecuencia para ofender, menospreciar, olvidando su verdadero y propio significado.
Por consiguiente ninguna duda tenemos en orden a calificar y subsumir la acción del recurrente en el ámbito de la cita Falta del artículo 620.2 del Código Penal .
Sin embargo no tenemos la misma certeza respecto de la segunda Falta por la que ha resultado condenado D. Florian .
Y así partiendo del propio relato de Hechos Probados de la Resolución criticada comprobamos como únicamente se declara como tal Hecho que el Apelante le manifestó a D. Tomás que se verían "en el gimnasio", no resultando probado "que le dijera que en dicho lugar se pegarían", es decir, en el factum no se recogen los elementos definidores de la citada Falta y solo en el Fundamento de Derecho Segundo se declara que en atención al contexto en el que se materializó esa expresión podía deducirse que la misma fuese "susceptible de provocar cierto temor en el denunciante", aseveración ésta que no deja de ser una hipótesis, una sospecha pero no un hecho cierto y constatado en los términos necesarios para constituir el fundamento de una pronunciamiento condenatorio, es por ello, que esa duda racional debió resolverse a favor del reo de ahí que este motivo de recurso deba ser acogido en esta alzada, absolviéndose por ello al recurrente de dicha Falta de Amenazas.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Jorge Carlos Granado Pachón, Letrado, en nombre de D. Florian contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 16 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de Absolver al citado Florian de la Falta de Amenazas por la que había sido condenado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
