Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 43/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100160

Resumen:
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA POR INCOMPARECENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NO RTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2008 0005756

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2011

RECURRENTE: Marí Luz

Procurador/a: MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ

Letrado/a: VICTOR LOPEZ BUENO DEL VALLE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

SENTENCIA nº 58

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En MELILLA, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martinez, en nombre y representación de Marí Luz , bajo la dirección técnica del Letrado Don Víctor López-Bueno del Valle, contra la sentencia de fecha 26-3-2012, recaída en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 61/2011 por delito de quebrantamiento de condena.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal e intervenido como Magistrado -Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La meritada sentencia declaró como hechos probados los siguientes: " La acusada Marí Luz fue condenada, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Melilla, de fecha 26 de marzo de 2007 por la comisión de una falta de lesiones a una pena de seis meses de libertad vigilada, sentencia de la que fue normalmente notificada. Realizada la pertinente liquidación de condena se fijó como fecha de inicial 26 de marzo de 2007 y fecha de cumplimiento el día 21 de septiembre del citado año.

Ello no obstante la acusada ha incumplido la medida de libertad vigilada a la que fue condenada.

La acusada padece un trastorno de personalidad con inestabilidad emocional y retraso mental leve-moderado, teniendo afectada la capacidad volitiva pero no la cognitiva".

SEGUNDO.- Su Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y condeno a la acusada DOÑA Marí Luz como autora responsable de un delito de quebrantamiento de Condena con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del Código Penal a la pena de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios , quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas e imposición de costas".

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra la misma el Recurso de Apelación referido, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal , se opuso al mismo en base a las consideraciones que estimó pertinentes, tras lo cual, se ha elevado la causa a este Tribunal para su resolución, en cuya Secretaría tuvo entrada el 16-5-2012.

CUARTO.- El mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos procedentes, la cual, por providencia de la misma fecha fijó señalamiento para deliberación y votación del Recurso, que tuvo lugar el día 6-6-2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, apreciando la circunstancia atenuante del artículo 21.1º, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , se ha alzado la parte apelante, alegando, en definitiva, que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas acerca de la imputabilidad de la acusada, y por ello ha estimado que esa anomalía o alteración psíquica que padece debe ser considerada como una circunstancia atenuante y no como eximente que solicitó la Defensa al amparo del art. 20.1º del Código Penal .

La Sala ha procedido a revisar el juicio de valoración que ha realizado la Juez a quo de la prueba practicada en el plenario al respecto, -(documental médica, informes médico-forenses y la grabación audiovisual de tal acto)- y básicamente está de acuerdo con las conclusiones a que ha llegado aquélla, aunque disintiendo de ella en el alcance que da a esta circunstancia de atenuación.

En efecto, no se discute que Marí Luz padece un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional y retraso mental leve-moderado, secundario al consumo de múltiples sustancias tóxicas -(informe forense folio 49)-. En este diagnóstico coincide también el Hospital de San Francisco de Asís, de Málaga, aunque apreciando también síntomas psicóticos como causa de ese trastorno, calificando a éste de límite -(folio 78)-. Consta otro informe clínico emitido por la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Comarcal de Melilla -(folio 98)- que igualmente coincide con el dictamen médico- forense. En él se dice que Marí Luz precisa de la atención de una tercera persona continuamente para el manejo de sus bienes y actividades básicas de autocuidado, no siendo capaz tampoco de atender las necesidades de su hijo. No tiene conciencia de esa enfermedad que padece y aconseja su ingreso en centro de media o larga duración para el tratamiento de su trastorno mental grave y su trastorno adictivo.

Consta, además, que ha debido ser internada en varias ocasiones en Hospital Psiquiátrico.

Pues bien, ponderando esa serie de circunstancias, es de ver que todos los facultativos coinciden en el diagnóstico e igualmente en que, en definitiva, tales rasgos no han llegado a la completa anulación de sus facultades intelectivas, pues no tiene alterada su capacidad de juicio y raciocinio, ni su capacidad de conocer. En cambio sí que sufre alteración de sus facultades volitivas, sin poder autocontrolarse ante situaciones de stress emocional manipulativo, incidiendo también el dictamen médico-forense en que esos factores nunca pueden anular su voluntad de hacer. En relación con los hechos que se le imputaban ( quebrantamiento de las medidas impuestas) le califica como semi-imputable.

Hemos ponderado igualmente la capacidad de expresión y comprensión que Marí Luz observó en el acto del juicio y si bien es cierto que en algunos momentos titubeaba , -(sobre todo cuando quería referirse al educador que se encargaba de ella, por no hallar la forma de nombrarlo)- no lo es menos que, en general su hablar era fluído y lo único que requería era que se le hicieran unas preguntas que pudiera comprender y un cierto tiempo para captar el sentido de lo preguntado y responder. Es la actitud típica de una persona que sufre este trastorno indicado. De todos modos quedó patente que conocía perfectamente que no había cumplido dichas medidas y que tenía que hacerlo, alegando el mismo pretexto de cuidado de su hijo y razones laborales para no haber podido asistir a las citas que se le hacían por el educador.

Pues bien, siendo ello así la Sala entiende que, aunque no concurren todos los requisitos que requiere la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , sí que, en cambio , esa enfermedad mental de la recurrente tiene intensidad y alcance suficientes como para que haya de valorarse como una eximente incompleta, muy cualificada, debiendo aplicarse la regla penalógica establecida en el artículo 66.1.2º y rebajar la pena correspondiente al tipo en dos grados.

Siendo ello así, procede imponerle la pena de Multa de tres meses a razón de la cuota de dos euros día, con apremio personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar cuando a su pago sea requerida, debiendo quedar constancia que el siguiente de la cuota -día se ha reducido al mínimo ante la falta de acreditación de la situación económico-patrimonial de la recurrente y las circunstancias que concurren en ella, ya analizadas, de las que se desprende que debe ser sino precaria, rozando su límite.

Por último, dejar constancia que la misión de los Tribunales es la de juzgar y hacer cumplir lo juzgado con arreglo al principio de estricta legalidad que rige en materia penal. No nos incumbe la misión de que la recurrente pueda o no acceder al Centro "Gómez-Morón" u otro adecuado. Para eso existe la Beneficencia Social, dependiente de la autoridad administrativa. Por ello son de lamentar y, desde luego, censurar el empleo de algunas frases por el Sr. Letrado Defensor en su escrito interponiendo este Recurso, alusivas a que sentencias como la de instancia (y suponemos que también ésta) pueden contribuir a enfermar más aún a su patrocinada y otras análogas.

En conclusión, pues ha de ser acogido parcialmente el Recurso analizado.

SEGUNDO.- No se impondrán a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la L.E.Crim

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Belén Puerto Martínez, en nombre y representación que ostenta de Marí Luz , contra la sentencia de fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce, recaída en los autos de Juicio Oral que se tramitan en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 61/2011, revocando parcialmente dicha Resolución, en el sentido de dejar sin efecto sus pronunciamientos relativos a la circunstancia atenuante que aprecia ay a la pena que impone, declarando que su lugar que se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica al tiempo de cometer el delito como eximente incompleta muy cualificada y que se condena a Marí Luz a la pena de MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE LA CUETA DE DOS EUROS DIA, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar cuando a su pago sea requerida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno, y en su momento, de presunción de que no es susceptible de recurso alguno y en su momento devuélvase los autos al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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