Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 243/2011 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100131
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 88 de 2011, del que dimana el presente Rollo número 243 de 2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 6 de esta Capital, por un delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Braulio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Pajares Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el indicado acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de julio de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Así mismo, se imponen al condenado las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitando la práctica de prueba, admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no considerándose necesaria al celebración de vista, se senaló fecha para deliberación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los motivos del recurso de apelación, por un lado la falta de tipicidad de la conducta del apelante, toda vez que no había comenzado el cumplimiento de la pena, con lo que no cabía el quebrantamiento de la misma. En segundo lugar la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y en tercer lugar la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por lo que respecta al primer motivo, según el 49.6a último párrafo del CP, en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 del CP , por lo tanto no tiene razón el apelante cuando manifiesta que se trataría de un incumplimiento y no de un quebrantamiento, y ello por cuanto el artículo 49 equipara, en las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, el incumpliendo al quebrantamiento. Además el artículo 468 del CP habla del quebrantamiento de condena, diferenciándola del quebrantamiento de la prisión, medida de seguridad o medida cautelar, suponiendo ello que no sólo quien se encuentra cumpliendo la pena puede quebrar la condena que le ha sido impuesta. En las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, no solo es necesaria la aceptación del penado para imponer tal pena, sino que es precisa su colaboración para fijar el plan de cumplimiento y el trabajo concreto a realizar, por lo que el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga dicha pena, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, y sobre todo como en el presente caso que no realiza el trabajo asignado. Que el incumplimiento suponga quebrantamiento, es la única solución, pues no tendría sentido que si el penado ha aceptado la pena, y el plan de cumplimiento, esto es, los días y horas y el trabajo a realizar, el efectivo cumplimiento quede a su sola voluntad, no pudiendo ser sancionado o coaccionado en caso de incomparecer. Por lo tanto, consideramos que la ejecución se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. ( SAP Orense 31de enero de 2001 , y SAP Madrid 31 de octubre de 2006 ).
En definitiva entendemos que la condena ya estaba en ejecución.
Respecto del segundo motivo del recurso, alega el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del injusto, pues no existió voluntad de quebrantar la condena, tratándose simplemente de un olvido del penado. Evidentemente no es atendible este motivo del recurso, pues no existió incomparecencia de un día, sino de todos los días, no debiendo olvidarse que es el propio penado el que elige las fechas de cumplimiento, en este caso siete domingos seguidos. Al juez a quo no le pareció creíble la justificación alegada, y a esta Sala tampoco, pues no puede ser atendible que se olvide cumplir una pena, o se olvide de regresar a prisión tras un permiso, o se olvide que tiene una orden de alejamiento y se acerque a su víctima, o llegando al extremo del olvido, se olvide lo que es o no es delito.
Entrando en el último de los motivos del recurso, la previsión normativa del artículo. 66, 6a del CP , no implica que discrecionalidad sea igual a falta de justificación, ya que como bien dice el Tribunal Supremo en Sentencias entre las que pueden citarse las de fechas 24-12-86 ó 9-1-91 , en los supuestos que la ley recoge la discrecionalidad, se debe razonar el uso del arbitrio judicial, explicando la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que se acuerda, de modo que se permita el control de la proporcionalidad.
Esta justificación está presente en la sentencia apelada, y además debe tenerse en cuenta que la pena impuesta lo está en su mitad inferior, (16 meses multa), y ni siquiera en el máximo de dicha mitad, y si tenemos en cuenta que la imposición en el mínimo vaciaría de contenido la eventual apreciación de circunstancias atenuante, a lo que cabría sumar que si se hubiera apreciado una agravante, tal y como alega el apelante, la pena mínima habría sido de 18 meses de multa, tal y como establece el artículo 66.3a del CP , se está en el caso de estimar proporcionada la pena impuesta, desestimando el recurso de apelación en su integridad.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el procedimiento abreviado núm. 88/11, del que este rollo núm. 243/11 dimana, confirmamos el fallo recurrido, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
