Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 28/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00058/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0068999
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000028 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000570 /2011
RECURRENTE: Candida
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A: Diana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: PEDRO MENDEZ SANTOS,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000028/2012
SENTENCIA Nº 58/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a doce de Julio de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 570/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, contra Diana , en calidad de denunciada, siendo las partes en esta instancia como apelante Candida , con la asistencia de la Letrada Sra. Mª Ángeles Martín Martín y como apelados: Diana bajo la asistencia letrada del Sr. Pedro Méndez Santos, y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de SALAMANCA, con fecha 13 de Diciembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a Candida como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas leves/injurias livianas/vejación injusta de carácter leve, a la pena de multa de quince días (15 días) con una cuota diaria de cinco euros (5€) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas,
Que debo absolver y absuelvo a Candida y Diana sobre los demás hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Candida , en cuyo escrito terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde su libre absolución y la condena de Diana por una falta de lesiones a 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, y por una falta de injurias a 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, decretando las costas de oficio. Por su parte Diana se opuso a dicha apelación solicitando la desestimación de la misma y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas correspondientes a esta alzada a la recurrente. Igualmente, el Mº FISCAL solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado a la recurrente, Candida como autora de una falta de amenazas leves/injurias livianas/vejación injusta de carácter leve a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales causadas, absolviendo a la misma del resto de las acusaciones así como a Diana .
En el relato de hechos probados el juez de instrucción deja constancia que de cómo el 1 de abril de 2011 Diana al ver pasar a Candida por las inmediaciones del quiosco se dirigió a ella y le reprochó el que podía haber entregado, para efectuar un pago, un billete de cinco euros que podía ser falso y cómo unos minutos después Candida entra en el quiosco y se dirige a Diana con expresiones como "hija de puta, cabrona, te voy buscar la ruina" por lo que un cliente se interpuso entre ambas, contestando Diana a tales increpaciones "trastornada". Posteriormente, Candida vuelve al lugar cuando Diana cerraba el establecimiento y aquélla volvió a decirle "hija de puta, te voy a hundir el quiosco" continuando Diana su camino sin replicar. Igualmente considera probado el juez que Candida le fue apreciado el mismo día, a las 16,52 horas, hematoma en epigastrio con tumefacción desplazada la izquierda y estado de ansiedad que requirió para sanar una primer asistencia facultativa y un período de ocho días de curación, sin estar impedida para sus quehaceres. El juez de instrucción considera que la expresión proferida por Diana en el contexto en que se produjo carece de relevancia penal, sin considerar probada la causación de las lesiones por Diana .
SEGUNDO.- Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito/falta del/de la que la acusada ha resultado absuelta en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principios de inmediación o contradicción.
Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia), 29 de octubre de 1991 (caso Jan-Äke Anderson c. Suecia), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.
Sin embargo en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.
Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .
Así la S.T.C. 118/2003 , afirma:"Hasta qué punto el órgano judicial "ad quem" puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal "ad quem".
Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."
TERCERO.- En consideración a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, dado que ha sido el juez de instrucción el que en base al principio de inmediación ha tenido conocimiento directo de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no existe prueba que permita sustentar la versión de los hechos que efectúa Candida , no es posible, en modo alguno, en este trámite de apelación, revocar la sentencia de instancia para condenar a Diana por la falta de lesiones de la que es acusada y, respecto de la solicitud de condena de la misma por el hecho de haberse dirigido a Candida con la expresión "trastornada", además de la imposibilidad de condena, en base a lo expuesto, hay que tener en cuenta que, precisamente por los propios argumentos del recurso de apelación, difícilmente esa expresión puede considerarse insultante, ultrajante o vejatoria, puesto que la recurrente reconoce la existencia de un conflicto entre las partes y, esa expresión, proferida además, después de que la recurrente se dirigiese a Diana con expresiones como "hija de puta, cabrona", evidentemente carece de relevancia penal, pues aún que en sí misma esa expresión tiene un contenido peyorativo, en sí misma, a diferencia de las expresiones utilizadas por Candida , no tiene un significado objetivamente injurioso, muy bien puede entenderse que realmente lo que Diana pretendía era ejecutar una crítica y poner de manifiesto la irregular conducta observada por quien a ella se dirigía, es decir, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en ese contexto concreto.
CUARTO.- Respecto de la solicitud de absolución para la recurrente de la falta de injurias, amenazas leves y vejaciones injustas, por la que ha sido condenada, es evidente que existe prueba de cargo suficiente, en base a las testificales practicadas, de que se dirigió hacia Diana utilizando las expresiones a las que hemos hecho referencia y, tales expresiones, objetivamente tienen un significado claramente injurioso, no pudiendo entenderse que esa conducta esté despenalizada, puesto que es evidente que el ánimo de quien las profirió era precisamente menospreciar, desacreditar y ofender a la persona a la que se dirigían, debiendo añadir que, además, se utilizaron expresiones amenazantes ("te voy a buscar la ruina, te voy a hundir el quiosco"), si bien tales amenazas, precisamente por el contexto en el que se producen deban considerarse, como ha hecho el juez de instrucción, de carácter leve, tan sólo merecedoras de ser castigadas como falta y por la leve pena de 75 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia de 13 de diciembre de 2011 , sin hacer pronunciamiento respecto a las costas este recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

