Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 26/2012 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100073
Encabezamiento
x AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº26/2.012
Procedimiento Abreviado nº 454/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia
P.A. nº 76/2010, Diligencias Previas nº 3244/2.009
SENTENCIA
Nº 58-2.012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 454/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 76/20104, Diligencias Previas nº 3244/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos y bajo la dirección letrada de Dª Mercedes Hernandez de Lujan, y Dimas , representado por el Procurador de lso Tribunales Dª Blanda Monzo igual y bajo la dirección letrada de D. Ernesto Talens Biosca, y, como apelado, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Alicia Valverde Sancho, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " .- Sobre las 22 horas del día del día 20 de septiembre de 2009 se personaron en dicho establecimiento Emilio . Esteban y Eutimio , se personaron en el establecimiento comercial de los denominados "todo a cien", sito en la calle San Rafael nº 22 de Valencia, que regenta la acusada Dimas , mayor de edad de nacionalidad China, residencia legal en España y sin antecedentes penales, y en el que trabaja el también acusado Constantino , mayor de edad de nacionalidad China, residencia legal en España y sin antecedentes, y ofrecieron a estos últimos a la venta siete paquetes conteniendo cada uno 24 botes de Coca-Cola -cuyas bebidas han sido tasadas en 81 €-, que aquellos acababan de sustraer del establecimiento Horno Palomero, sito en la calle Aben Al Abbar de Valencia, propiedad de D. Ignacio , al que habían accedido utilizando una copia ilícita de las llaves del local, por cuyos hechos se sigue otro procedimiento. No obstante conocer la procedencia ilícita de dichos paquetes, los acusados los adquirieron por 45 € con propósito de procurarse un beneficio económico, pues iban a destinarlos a la venta en su establecimiento.
Los objetos recuperados se entregaron a su propietario en calidad de depósito."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Constantino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias atenuante modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de un año y tres meses prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 12 meses multa con cuota diaria de 6 €, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Dimas , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de un año y tres meses prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 12 meses multa con cuota diaria de 6 €, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Se alza el depósito de los botes de bebidas entregados a Ignacio , haciéndosele entrega definitiva de dichos objetos."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Constantino , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tambien Dimas se formula recurso de Apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 25 de enero de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por los apelantes, son la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación.
En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, declaración de los testigos y acusdos ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito de receptación, perfectamente analizados en sentencia, así como la participación en los mismos de los hoy apelantes, dado que la compra de la mercancia se reslizó a las 22 horas de un domingo, por lo que en modo alguno podia pensarse que se tratab d eun reparto habitual de la empresa coca.cola porque no son horas de reparto, teniendo en cuenta ademas, que declaran los acusados que ya conocian a la persona que les ofreció la mercancia yq eu ellos la compran siempre al repartidos habitual de coca-cola por loq eu debia ssaber que dicha eprsona no lo era, sin olvidar el precio que pagó por ello, que necesairmaente tenia que saber que inferior al que venia pagando habitualmente, por lo que, los acusados, caunto menos debieron representarse la posibilidad de que la mercancia que les ofrecian era de ilicita procedencia y no obstante la adquierieron con el fin de lucrarse con su venta a terceros, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.
Por lo que respecta a la apelante Dimas , alega que no participó en la transacción , que la llevó su hijo y no se enteró, lo cual no resulta creible por cuanto consta en el Atestado, ratificado por los agentes d ePolciia en el acto de juicio oral y en su declaración ante la policia reconoció que tambien participó en la transacción y que es la titular del negocio, entendiendo la Sala, por otra parte, que la sentencia se encuentra perfectamente motivada y de la lectura de la misma se puede llegar con total facilidad a conocer el razonamiento del juzgador de instancia que le ha llevado a formar convicción sobre los hehcos y la participación de los acusados en lso mismos.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR e l recurso formulado por Constantino y el formulado por Dimas contra las sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de receptación, con el nº 454/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 76/2010 , Diligencias Previas 3244/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 26/2.012, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
