Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 5/2013 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0000683

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000005/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000234/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000058/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 188/12, de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 234/12 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 155/12 del Juzgado de Instrucción de Denia, núm. 2, por delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa; Habiendo actuado como parte apelante Pablo , representado por la Procuradora y dirigido por la Letrada, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Un día no concretado, pero en todo caso a mediados mes de mayo de 2012, y siendo aproximadamente las 5:00 horas de dicho día, el acusado, Pablo (DNI número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, saltó la valla perimetral, de aproximadamente 2 metros, que rodea la finca sita en la calle Camí de DIRECCION000 número NUM001 de Jávea (Alicante), y cuando se disponía a abrir la puerta principal de la vivienda, fue sorprendido por Juan Luis , motivo por el cual no pudo hacerse con ningún bien de pertenencia ajena, sin que tampoco causara ningún tipo de daño material.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN, sustituyéndolos por los siguientes: ' Juan Luis formuló denuncia el día 14 de julio de 2002 por un supuesto intento de robo en su vivienda en fecha sin especificar, hecho que no ha quedado acreditado'

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1º)Que deboCONDENAR y CONDENO a Pablo (DNI número NUM000 ) como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa,de los artículos 237 , 238.1 º, 241, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguiente pena:

6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º)Se imponen al condenado las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pablo , se interpuso el presente recurso alegando:

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de febrero de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, solicitando su revocación al entender que el juez penal habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Conviene en primer lugar recordar el ámbito del control por esta Sala en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, control que en aquellos supuestos en que no se haya verificado vista ni prueba en segunda instancia coincide con el control casacional efectuado por el Tribunal Supremo, (ver STS 286/2012 de fecha 19 de abril de 2012 ) y que consiste:

'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .'

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juzgado sentenciador soporta y mantiene la condena. No nos corresponde ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que Juzgado justifica su decisión. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, queda fuera de nuestro cometido la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Juzgado de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

SEGUNDO.-Sin duda la verificación de la razonabilidad de la decisión entronca directamente con los problemas de impugnación de la valoración efectuada por el juez de instancia. Para el recurrente la sentencia de instancia no alcanza el canon mínimo exigible de razonabilidad al haberse limitado a realizar un análisis fragmentado del acervo probatorio para tomar únicamente en consideración la versión endeble e insuficiente ofrecida por el denunciante, en detrimento de otras pruebas de descargo que se practicaron a instancias de la defensa y que habrían puesto en entredicho la versión de aquél. No se trata de desconocer la tesis jurisprudencial que admite la sola declaración de la víctima como única prueba de cargo, sino que en los supuestos en que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que haya permitido al juez «a quo» proclamar el juicio de autoría ha de ser cuidadosamente ponderado en sede de recurso. Sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como hemos afirmado de forma reiterada, tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen como inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan sólo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima ( STS núm. 485/2007, de 28 de Mayo , y las que en ella se mencionan). Desde esta perspectiva, la precitada sentencia sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima, recordando que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS núm. 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC núm. 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia.

TERCERO.-En el presente supuesto la Sala entiende que la valoración del acervo probatorio es manifiestamente parcial, y por ende arbitraria, en tanto sólo analiza de manera sesgada uno de los elementos de la declaración de la víctima y único testigo (la identificación del supuesto autor) pero no el contenido intrínseco de las manifestaciones, la verosimilitud del relato en cuanto a medios, modos, formas y tiempo en que los hechos imputados habrían tenido lugar. Igualmente soslaya de forma poco ponderada los testimonios de descargo que venían a poner de manifiesto la existencia de relaciones previas de enemistad que pueden ser más que suficientes para sembrar una sombra de duda que obligue, en aplicación del principio in dubio por reo, a dictar un pronunciamiento absolutorio. Dentro de la congruencia interna, lógica y verosimilitud del relato que se exige al testimonio de la víctima, deben ser objeto de ponderada valoración datos importantes tales como el retraso de más de un mes en interponer la denuncia por un supuesto delito de robo en casa habitada, lo cual es a todas luces anómalo para el proceder habitual de un ciudadano medio. Más aún es que casualmente conozca la padre del supuesto autor y el nombre del mismo. En ese tipo de delitos, a diferencia de otros de mera expresión o que por el uso de medios simplemente intimidatorios no dejan rastro físico, es habitual que resten vestigios (del modo en que se vulneró el elemento medio que caracteriza la fuerza típica, cómo y por donde se saltó la valla, huellas de pisadas, o de cómo se pretendía vulnerar la cerradura de la puerta) pero, curiosamente, nada de ello sucede tampoco en el presente caso. De hecho el propio testigo reconoce en su manifestación, como se comprueba al visionar la grabación del acto del juicio, que solo le vio pasar pero no realizar acción alguna encaminada a violentar la puerta (4':30''), añade que no puede aseverar cuál pudiera ser la verdadera y última intención del acusado (5':18'') e, incluso, que solo quiere que no le moleste a esas horas. Por si ello fuera poco no se aporta ni por aproximación el día en que tuvieron lugar los hechos (hace un mes aproximadamente) ni siquiera el día de la semana, si era festivo, fin de semana, lo cual imposibilita de todo punto que la defensa pueda articular de forma efectiva una contundente prueba de descargo. Si desconozco algo tan sencillo como el día en que supuestamente ocurrieron los hechos de que se me acusa, no puedo aportar testimonios que acrediten la imposibilidad de mi presencia en ese momento y lugar. Inconveniente no menor que parece el juez pasa por alto. De hecho también se imposibilita todo posible éxito de la diligencia policial de inspección ocular del lugar, para comprobar la realidad de lo manifestado y la existencia de los antes mencionados vestigios habituales. Por si todo ello fuera poco llama también la atención la forma en que se desacredita la existencia de un testimonio que comparece en el acto del juicio y da cuenta cierta y real de una clara enemistad o resentimiento entre denunciante y denunciado. Ese dato unido a la absoluta falta de objetiva corroboración sobre las manifestaciones de la víctima, y el resto de datos endebles, confusos y poco lógicos de la versión, hacen que pueda afirmarse la manifiesta insuficiencia del testimonio incriminatorio, erróneamente valorado, que obliga a estimar el recurso y revocar la condena de la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Miró Oriola en nombre y representación de Pablo , bajo la dirección Letrada de Doña Rosa Monserrat Gauchi ,contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 234/12 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 155/12 del Juzgado de Instrucción de Denia, núm. 2, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo con fuerza en casa habitada del que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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