Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1026/2010 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100517

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1568

Núm. Roj: SAP AL 1568/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1026/2010
Asunto: 100438/2010
Proc. Origen: Proc. Abreviado 62/2009
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO
Negociado: AD
Contra: Francisco y Gines
Procurador: JUAN GARCIA TORRES y ROSA MARIA PINTOS MUÑOZ
Abogado:. TORRES MARTINEZ, FRANCISCO y ANTONIO LUIS HERNANDEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 58/2.013
========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
========================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL EJIDO
D. PREVIAS: 1705/09
P. ABREV.: 62/09
ROLLO SALA : 1026/10
En la Ciudad de Almería a 14 de marzo de 2013.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra
los acusados:
1) Gines , nacido en Almería el día NUM000 de 1979, hijo de Landelino y de Natividad , con
DNI nº NUM001 , con domicilio en C/ PLAYA000 nº NUM002 de Almerimar (El Ejido), sin antecedentes

penales, representado por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Antonio
Luis Hernández Sánchez.
2) Francisco , nacido en Almería el día NUM003 de 1963, hijo de Landelino y de Socorro , con DNI
nº NUM004 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 NUM006 de El Ejido, sin antecedentes
penales, representado por el Procurador D. Enrique García Ceres y defendido por el Letrado D. Francisco
Torres Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. LAUREANO MARTINEZ
CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM007 de la UDYCO, iniciado el 27 de agosto de 2009. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.1.5º todos del Código Penal , y, reputando responsables del delito en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el empleo o cargo publico durante 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 años, multa de 200.000 euros, con 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del vehículo intervenido que se adjudicara al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados, al amparo de la Ley 17/03 de 29 de mayo y las costas por mitad.



CUARTO.- Las defensas en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, sobre las 18:30 horas del día 27 de agosto de 2009, funcionarios de la UDYCO se encontraban realizando funciones de investigación que le son propias en el marco de su actividad, cuando se percataron de la presencia del vehículo Audi A3 matricula ....YYY , conducido por el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, saliendo de la PLAYA000 , individuo sobre el que recaian sospechas de que ofrecia cobertura, aprovechando su condición de policia local de El Ejido, para operaciones de trafico de drogas. Los agentes observaron que el vehículo circulaba lentamente, llamando la atención de los agentes que iniciaron el seguimiento del mismo, en las cercanías de la rotonda previa a la Ctra. de Los Alcores, el Audi se para, cuando ven llegar el vehículo marca Citroen modelo Xsara de color azul, matricula , contactando su conductor, el también acusado, posteriormente identificado, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, igualmente policia local de El Ejido, con Gines , ambos, sin bajarse del vehículo emprenden la marcha uno detrás de otro, apartándose a los pocos metros a la derecha de la carretera, en un explanada, observando como Gines sale del vehículo Audi, contacta con el conductor del Xsara, y a continuación Gines acude al maletero del Audi de donde saca una bolsa color azul y la introduce en el maletero del Citroen Xsara. Seguidamente los dos vehículos emprenden la marcha, circulando en primer lugar abriendo camino el Audi y detrás el Citroen, tomando dirección El Ejido, los agentes que seguían a estos vehículos, a la vez que solicitan apoyo de otras unidades, observan como ambos vehículos realizan una conducción anormalmente lenta, dando ambos, en ocasiones, la vuelta entera a una rotonda, con la evidente intención de detectar un posible seguimiento. A la altura de la comisaría de El Ejido, el Citroen Xsara accede a la C/ Perú donde estaciona sin salir del vehículo el conductor, mientras el Audi sigue su marcha dirección Bulevar, el dispositivo policial se centra en seguir al Citroen Xsara. A los pocos minutos el Citroen emprende la marcha hacia la rotonda de Pampanico, donde parado se encontraba el Audi conducido por Gines , los dos vehículos reinician nuevamente la marcha, delante el Audi detrás el Citroen, a la altura de la C/ Almendro de El Ejido, los dos vehículos se paran, el Citroen detrás del Audi, Gines sale del Audi y se dirige hacia el Citroen, con el conductor Francisco en su interior. En esta situación los agentes deciden intervenir ante la posibilidad de que se estuviera produciendo una operación de trafico de drogas. En un primer momento, ante la presencia policial, los dos individuos se identifican como policías locales de El Ejido, procediéndose por los agentes al registro de ambos vehículos, hallándose en el maletero del vehículo Citroen Xsara conducido por Francisco , una bolsa azul que contenía una sustancia que, tras los análisis pertinentes, resulto ser hachís con un peso neto de 13.445 gramos, THC de 10,65 % y una valoración en el mercado ilícito de 65.342,70 euros, sustancia que los acusados, que fueron detenidos en ese momento, pensaban destinar a la venta a terceras personas.

El vehículo Citroen Xsara matricula fue intervenido por estos hechos, así como el vehículo Audi matrícula ....YYY , que posteriormente fue restituido a su legitimo propietario.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud de las personas, tipificado en el art. 368 párrafo 1º inciso final, siendo de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado 6º del art. 369.1, notoria importancia, según redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, apartado 5º según redacción actual, ambos del Código Penal .

Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requieren dos elementos definidores del delito contra la salud pública que nos ocupa: a) el objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades, enumeradas en el Art. 368, de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, es decir, la tenencia y disponibilidad de las mismas, bajo el designio de hacerlas llegar a terceros; y b) el elemento subjetivo del injusto o animo tendencial, integrado por la intención de destino, como finalidad proselitista o de facilitación a tercero de tan nocivas sustancias ( STS 11-7-86 ). Teniendo también declarado dicho Alto Tribunal que los delitos de tráfico de drogas, como tendenciales de resultado cortado, o consumación anticipada, no admiten formas imperfectas, que la consumación se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior, bastando para ello con la tenencia de la droga con la intención ya dicha.

En el caso que nos ocupa, tratándose de una sustancia estupefaciente no gravemente dañina incluida en las listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, y su posesión destinada al consumo de terceras personas se integra en la figura delictiva del art. 368 del C.P . vigente y la cantidad aprehendida se integra en la notoria importancia del art. 369.5º por la gran cantidad de dosis que de ella, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que concreta la aplicación de la agravante especifica de notoria importancia en las distintas sustancias a partir de las quinientas dosis calculadas sobre la cantidad correspondiente al consumo diario estimado de un adicto medio, debiendo tenerse en cuenta exclusivamente, a estos efectos, el resultado obtenido en cada caso de sustancia o base tóxica, es decir, una vez reducida a pureza, con la salvedad del hachís y sus derivados respecto de los cuales no es necesario tener en cuenta el porcentaje de principio activo, lo que supone en la práctica su apreciación a partir de los 2'5 kilogramos de hachís.



SEGUNDO .- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Gines y Francisco de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en las conductas integradoras de los mencionados tipos penales.

A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en particular, contamos con la documental, la propia declaración en el plenario del encartado Francisco , que admitió lisa y llanamente que la bolsa que contenía la droga intervenida en su vehículo Citroen la introdujo en su maletero el coacusado Gines , y la declaración prestada por los agentes de la UDYCO que intervinieron en el operativo que acabo con la detención de los acusados, esto unido al dato objetivo e incuestionable de la droga encontrada en el vehículo y que era poseída por los encartados, conducen a poner de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia.

Conforme a lo anterior, para llegar a la anterior conclusión, el análisis de la prueba lo dividiremos en dos apartados, uno referido a los hechos y otro a la participación de los acusados en tales hechos.

Con relación a los hechos la prueba es directa y concluyente, en efecto las declaraciones combinadas de los testigos fuerza actuante y el acusado Francisco , evidencian la incautación de una gran cantidad de hachís, mas de 13 kilos, en el interior de una bolsa nevera de color azul que se encontraba en el maletero del Citroen Xsara propiedad de este acusado. Este hecho no es discutido por ninguno de los acusados.

Surge la discrepancia en cuanto a la relación de los encartados con el referido hallazgo, el acusado Gines niega relación alguna con la droga y su misma presencia en Almerimar, asimismo niega que introdujera la tan mentada bolsa en el vehículo Citroen. Por su parte Francisco reconoce el encuentro en Almerimar con Gines , si bien lo pone en relación con un encargo para hacer un presupuesto de pintura, admitiendo que Gines le introdujo la bolsa en su maletero pero que desconocía su contenido, del que tuvo conocimiento cuanto la policia intervino y le abrió el maletero de su coche.



TERCERO.- Pues bien, la participación de Gines resulta acreditada por prueba directa, contamos con la declaración de los agentes nº NUM008 y NUM009 , las manifestaciones son persistentes, coherentes y no contradictorias, sin asomo de macula, prestadas por unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones, gozando de una presunción de veracidad que en ningún caso ha sido desvirtuada. Dicho esto, sobre todo el agente NUM008 , que observo la operación desde el principio, relata con precisión como observo a los dos acusados en Almerimar, el encuentro y la parada en una explanada, bajarse del vehículo Gines e introducir en el maletero del vehículo conducido por Francisco la bolsa de color azul, siguen, a los dos vehículos que circulan juntos, uno detrás de otro, abriendo la comitiva el Audi de Gines , que ambos vehículos realizan maniobras de las llamadas de contravigilancia para detectar posibles seguimientos, circulación anormalmente lenta y dan vuelta completa a las rotondas, hasta que llegan a El Ejido, donde al seguimiento se incorpora la unidad donde iba el agente nº NUM009 , que también observa lo relatado en los hechos probados, hasta el momento del hallazgo de la droga y la posterior detención. Por ultimo no debemos olvidar que si bien las declaraciones de coimputados no pueden servir de base para una condena, es conocida por restrictiva la jurisprudencia constitucional en esta materia, resultando crucial la tesis sustentada por la STC 153/1997 de 29 de diciembre , reiterada por las SSTC 49/1998 de 2 de marzo y 115/1998 de 1 de junio que recogen y complementan la doctrina del Tribunal Constitucional referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia, siendo los aspectos esenciales de la referida doctrina son: ' Cuando la unica prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar la doctrina del Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24-2º de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta minimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada esta conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore minimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia '. Doctrina que no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que la declaración del coimputado lo único que hace es reforzar las manifestaciones de los agentes, en el sentido de que, en Almerimar Gines introdujo en el vehículo Citroen Xsara una bolsa.

Frente a tan concluyentes declaraciones, de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del acusado Gines , que niega la mayor, es decir su presencia en Almerimar junto a Francisco y que él introdujera la bolsa. La defensa para invalidar la prueba de cargo se vale de meras conjeturas, consideraciones genéricas o interpretativas. A saber, se alega contradicciones entre el agente y el coimputado Francisco , este refiere que el encuentro en Almerimar fue en un estacionamiento y con edificios cercanos, mientras que aquel solo menciona una explanada, la consideración de explanada o estacionamiento no constituye una contradicción insalvable que determine la nulidad de las manifestaciones, dado que bien una explanada puede ser utilizada como estacionamiento o viceversa. Con relación a los edificios, la cuestión de la mayor o menor cercanía de los mismos resulta intrascendente, lo cierto es que encontraron en Almerimar. Continua la defensa, en su afán de tachar las declaraciones policiales, destacando la falta de credibilidad del agente nº NUM008 dado que su compañero no vio como se introdujo la bolsa en el maletero, señalando en buena lógica el agente, que su compañero estaba marchando hacia atrás y él observando, precisamente para no levantar sospechas. Por ultimo, acentúa como contradicción palmaria que invalida toda la actuación policial, la supuesta contradicción entre los agentes, y, entre uno de ellos y el coacusado Francisco , sobre el lugar en que accedieron a El Ejido, si por la vía principal o por otras calles accesorias. El agente que inicio el seguimiento mantiene que fue por la vía que viene desde Almerimar con dos carriles por sentido, el otro declara a preguntas de la defensa que no subieron por la vía principal, sin embargo olvida la parte, en primer lugar el desconocimiento de los agentes sobre las calles de El Ejido y en segundo lugar que el agente nº NUM009 se incorporo en el Ejido, poco podía saber por donde vinieron, siendo plausible una evidente confusión sin afectación a la credibilidad de los funcionarios actuantes. En cuanto a la contradicción con las manifestaciones de Francisco , escaso valor tienen estas y mucho menos para contrarrestar las manifestaciones de los policías, reiterando en cuanto a los criterios de valoración de la prueba, que las declaraciones de los agentes actuantes gozan jurídicamente de una presunción de veracidad, que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de su función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal, por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica, que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Queda por analizar la declaración del testigo sorpresivo, no fue testigo sumarial, aportado por la defensa, dicho testigo, también policia local de El Ejido, manifiesta que estuvo el día 27 de agosto de 2009 con Gines desde las 17:30 hasta las 19:30 horas tomando café en un bar de El Ejido, con independencia de lo que con posterioridad se acordara, llama poderosamente la atención que tan importante y vital testimonio, que hubiera significado de forma clara la no presencia de Gines en Almerimar junto a Francisco a las 18:30 horas, no se aporte en los cuatro años de instrucción, o que el acusado Gines no se lo comunicara al juez de instrucción, ante el que, por cierto, adopto la decisión de no declarar, al igual que ante la policia, carece de toda lógica y ningún valor, en orden a su descargo, se debe otorgar al referido testimonio prestado por el testigo Julián .

Participación de Francisco , si hemos tomado en consideración el testimonio del agente nº NUM008 , valorándolo con evidente fuerza probatoria, y expresa virtualidad para destruir la presunción de inocencia del Gines , igual fuerza se le debe otorgar para destruir la del coacusado Francisco , quien en abierta contradicción con el agente, mantiene que, es cierto que se vio con Gines en Almerimar, que este le introdujo una bolsa, habla de una relacionada con el deporte de vela con tabla, cuando realmente fue una bolsa nevera azul, que la razón del encuentro fue la realización de un presupuesto para pintar, y que en ese momento se separaron, llegando él a El Ejido por otra ruta, nunca junto al Audi, que se sorprendió cuando al llegar a El Ejido, C/ Perú, vio allí a Gines , para terminar afirmando que nunca tuvo conocimiento de que la bolsa contenía hachís hasta que la policia intervino, no es creíble. El agente los vio circular juntos, que ambos tomaron el mismo camino y efectuaron idénticas precauciones de contraviligilancia, su intervención en los hechos que consideramos probados esta acreditada con suficiencia.

Por ello no caben dudas sobre la concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar la figura típica, que castiga al que con pleno conocimiento realiza las conductas enumeradas con precisión en el Art. 368 del C.P ., tratándose en este caso del subtipo agravado del Art. 369-5º por la notoria importancia de la cantidad de hachís aprehendida, siendo indudable que estar en posesión de más de 13 kilos de hachís, contribuye a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes.

En definitiva, ante este cúmulo de evidencias se extrae la conclusión, basada en un proceso deductivo lógico, de que los acusados estaban en posesión de la droga, incurriendo en la conducta descrita en el tipo penal aplicado.



CUARTO .- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

Por tanto, en orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal , concurriendo asimismo una de las circunstancias contempladas en el subtipo agravado del art.

369.1 del mismo Cuerpo Legal , concretamente la 5º según redacción actual, es parecer de la sala imponer, a cada uno de los acusados, la pena en la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal. No podemos obviar la condición de agentes de la autoridad, los acusados son policías locales en activo de la localidad de El Ejido, lo cual añade un elevado grado de antijuricidad a su conducta al ser mayor el reproche social, se quiebra la confianza de la sociedad, cuando los encargados de la vigilancia y control de las conductas antisociales, se ven involucrados en delitos que merecen la mayor repulsa social, como el trafico de drogas. En consecuencia se impone a los acusados, a falta de circunstancias atenuantes, la pena de cuatro años de prisión, con cuatro meses de arresto sustitutorio por la multa en caso de impago ( art. 53.2 CP ). Dicha penas privativa de libertad lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .), no se impone la inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante 4 años al ser eliminada por la agravación del art. 369.1.1º del CP , decretándose asimismo el comiso de la droga ( art. 374 CP ) y del vehículo intervenido, Citroen Xsara matricula , dado su carácter instrumental, era el vehículo en el que se transporta y oculta la droga ( arts. 127 y 374 del Código Penal ).



QUINTO .- El ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio del testigo de la defensa Julián , también policia local de El Ejido, por delito de falso testimonio. Visto los hechos que han sido declarados probados, que contradicen la versión dada por el mismo en el acto de juicio oral, procede deducir testimonio contra D. Julián por un presunto delito de falso testimonio.



SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gines y Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud a las penas, para cada uno, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 #) con arresto sustitutorio de CUATRO MESES en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes; así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Una vez firme , DEDUZCASE TESTIMONIO contra D. Julián por presunto delito de falso testimonio, que se remitirá al Decanato de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, remitiéndose el disco de la grabación del acto de juicio oral y testimonio de la presente resolución.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados.

Se acuerda el comiso de la droga y el vehículo intervenido. Dése a la sustancia intervenida, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y el vehículo se destinara al fondo de bienes decomisados al amparo de la Ley 17/03 de 29 de mayo.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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