Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 48/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100350

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00058/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 48/2013

Juicio de Faltas nº 116/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón

SENTENCIA NUM. 58/2013

En Cuenca, a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por el Magistrado Ilma Sra. Doña María Victoria Orea Albares, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 116/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su partido, seguido entre partes: como denunciante, DON Lucas , asistido del Letrado Don Silvio y como denunciados/tes DON Pelayo , asistido por la letrada doña María Castell Bravo y DON Silvio con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil doce .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón y su partido, se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil doce en la que, como hechos probados, se declara: ' 'Sobre las 17:30 horas del día 21 de junio de 2012 Silvio llegó al domicilio social de la Sociedad Atolar S.L., sita en la calle Iglesia de Torrejoncillo del Rey, acompañado de sus clientes Lucas y Montserrat con el objeto de celebrar la Junta General de la indicada entidad.

En ese momento Pelayo , que como miembro de la sociedad tiene serias diferencias con los anteriores, comenzó a grabarles con el móvil con el objeto de que quedara constancia de una serie de cuestiones relacionadas con la sociedad.

Pelayo seguía a Silvio y a Lucas , que expresamente le dijeron que no le autorizaban a seguir grabando, y de forma insistente les formulaba preguntas llegando a acercar el terminal a la cara de Silvio que lo retiró con un manotazo.

Pelayo con intención de que Silvio le explicada datos de la sociedad se dirigió a él con la expresión 'tu y yo cuando quieras en la calle'

No han resultado probados el resto de los hechos denunciados.

Segundo.- El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: 'ABSOLVER a Pelayo y a Silvio de los hechos denunciados que dieron lugar al juicio de faltas 116/2012.

DECLARAR las costas procesales de oficio'

Tercero.- Notificada la anterior resolución, Don Pelayo interpuso Recurso de Apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando ' previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

Se juzgue y condene a los denunciados en proporción a los daños económicos que supone el no celebrar una junta general según Ley así como tenga en cuenta las injurias, engaños, fraudes, estafas y ataques a mi honor a los que estoy siendo sometido'.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida. Por don Silvio , Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, en su propio nombre y en el de Don Lucas , impugno el Recurso de Apelación interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turno para resolución al Magistrado Ilma Sra. Dña María Victoria Orea Albares y no habiendo solicitado practica de prueba se señaló finalmente para resolución del recurso el día 9 de julio de 2013.

El Sr. Pelayo , presentó Recurso de súplica contra dicha resolución y tramitado el mismo, se resolvió por Auto de fecha 26 de junio del presente año, desestimatorio del recurso, manteniéndose el señalamiento para resolución


Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Primero.- En primer lugar manifestar, al igual que expresa el Letrado Sr. Silvio en su oposición al recurso, formulado tanto en su propio nombre como en el del Sr. Lucas , que no se alcanza a comprender el sentido del recurso de apelación formulado. La sentencia con respecto al hoy apelante ha sido absolutoria, y respecto a la absolución del Sr. Silvio , nada se impugna en el recurso formulado, siendo como manifiesta la parte, un total desacierto cuando se llega al Suplico del Recurso, en l cual no se pide a revocación de la sentencia, sino que solicita la revocación de la sentencia para y según consta textualmente:

'Se juzgue y condene a los denunciados en proporción a los daños económicos que supone el no celebrar una junta general según Ley así como tenga en cuenta las injurias, engaños, fraudes, estafas y ataques a mi honor a los que estoy siendo sometido'.

Segundo.- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Del mismo modo, es obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 ( Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Tercero.- En el supuesto que se somete a la revisión, el recurso hoy planteado carece de lógica y de fundamentación alguna, siendo que lo solicitado por la parte apelante, nada tiene que ver con las denuncias en su día formuladas y con la sentencia hoy apelada, siendo el recurso y sobre todo el suplico del mismo carente de toda fundamentación.

Así, en la presente alzada, se comparten plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia siendo el contenido de la sentencia de instancia plenamente ajustado a derecho.

Es más, aun en el supuesto de que pudiera admitirse lo interesado por el hoy apelante en su recurso de apelación a la luz de la anterior jurisprudencia emanada del máximo intérprete de la Constitución, es evidente que este Juzgador no puede modificar el relato de hechos declarados probados y el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de eventual signo condenatorio, y ello en atención a que las pruebas sobre las que se sustenta el pronunciamiento judicial de la instancia son única y exclusivamente personales. Así para modificar los hechos que han sido declarados probados, sería absolutamente necesario haber practicado las pruebas de carácter personal en la segunda instancia, posibilidad ésta vedada por el artículo 790 de la LECrim , dado que de actuar en sentido contrario se vulneraría el derecho del denunciado a un juicio con todas las garantías y el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Cuarto.- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECrim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón y su Partido en los autos de Juicio de Faltas nº 116/2012, a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 48/2013, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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