Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL 21/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2011
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 58 /13
Ilmas/o. Sras/or
Magistradas/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/01/2013 , dictada en Procedimiento Abreviado número 18/2011 , seguido ante el Juzgado Penal 1de Lleida.
Es apelante Balbino , representado por la Procuradora D. FERMIN CÁRDENAS CALVO y dirigido por la Letrada Dª. MARTA MONTSERRAT I ARAGONÉS . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/01/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242 párrafo 3º del Código Penal , a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.
Se alza el depósito de los objetos intervenidos' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Balbino como autor de un delito de robo con violencia, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando indebida aplicación del art. 242 CP , considerando que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito o falta de hurto, por cuanto el acto de violencia tuvo lugar tras la consumación del apoderamiento, y además no consta la valoración de los objetos sustraídos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El eje central del recurso interpuesto, gira en torno al tema de la violencia sobrevenida durante una sustracción. Al respecto el Tribunal Supremo, de manera reiterada ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión; la cuestión que debe resolverse es si esa violencia sobrevenida, guarda directa relación medial para el apoderamiento que pretendía realizar el acusado; pues el subtipo agravado que para el delito de robo con violencia o intimidación se tipifica en el artículo 242.2 del Código Penal exige que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento, aunque se utilicen para proteger la huida ( S.T.S. 21 feb. 90 ), ya se dirija contra los sujetos pasivos del hecho o contra terceros que acudan en su ayuda ( s.T.S. 27 abr. 98 : 16 sep. 98), debiendo producirse el empleo de medios intimidatorios antes de la disponibilidad que marca el momento de consumación del delito ( s.T.S. 26 feb. 99 , 9 mar. 01 ).
La diferencia entre ambas infracciones está precisamente en la existencia en un caso de un acto de violencia o de intimidación del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, en el delito de robo, frente a la ausencia de esta violencia o intimidación en el delito de hurto, que castiga a los que en contra de la voluntad de su dueño tomaren las cosas muebles ajenas ( STS de 5-11-86 y 16-7-93 ). La cuestión central y el núcleo de la cuestión está en determinar si el empujón supone o no una acción de violencia sobre la víctima, y en qué momento ha de considerarse como elemento integrante de la infracción descrita anteriormente. En este sentido la jurisprudencia se pronuncia de forma afirmativa cuando señala que constituye violencia a una persona 'toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión' ( STS de 14-12-2001 ). pudiendo consistir en un mero empujón 'sin causar lesión alguna' (STS 17- 6-98), siendo necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001 ).
La violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea de hurto o de estafa ( STS 21-1-91 ), siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( STS 24-1-2000 ): en todo caso, es preciso que la intimidación (o la violencia física) sirva de medio- 'se emplee', en expresión del Código, para la consecución del fin, de tal manera que cuando la intimidación tiene lugar una vez consumado el despojo, no antes, nos encontramos ante otro tipo de injusto penal que no podrá ser el de robo con intimidación ( STS 18-9-98 y 24-1-2000 ).
Sentado lo anterior y vistos los hechos declarados probados en la instancia, la Sala entiende que el supuesto de autos entra de lleno en la doctrina jurisprudencial reseñada pues, el trabajador del establecimiento, declaró que vio como el acusado se apoderaba de diversos efectos del establecimiento, y al pasar por la línea de cajas, y sin por tanto, haber obtenido disponibilidad alguna sobre aquéllos, le requirió para que lo acompañara a la oficina, momento en el cual el acusado le propinó un empujón logrando huir del establecimiento. Así la Sala comparte íntegramente los razonamientos expuestos por la juez 'a quo' al concluir que al haberse producido la violencia antes de la consumación de la inicial infracción, sin haber tenido el acusado la disponibilidad de los efectos sustraídos y precisamente para huir del comercio y lograr su propósito, hay que entender que se ha cometido un delito de robo con violencia y no una falta de hurto, como pretende el recurrente.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, y confirmada la resolución de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 18/11 , que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

