Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 481/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00058/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 481/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID
Proc. Abreviado 314/2010
SENTENCIA Nº 58/13
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a catorce de febrero de dos mil trece.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 314/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual , contra el acusado D. Cesar , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora D. María Isabel García Martínez y defendido por el Letrado D. Juan José García Sánchez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de septiembre de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid . Dicha sentencia fue objeto de aclaración por medio de auto de 7 de octubre de 2011.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Sobre las 20:15 horas del día 11.04.09 en el exterior del establecimiento Carrefour sito en Avda de los Poblados, de Madrid, Cesar , con NOI NUM000 , ofrecía en venta a los viandantes DVDs al lado de una sábana blanca con cuerdas en sus extremos, proceder que fue observado por los PP.NN. NUM001 y NUM002 , quienes le intervinieron 75 DVDÂs.
Examinados y visionados (f.47), que fueron 10 DVDÂs , que le fueron remitidos por el JI 47 de Madrid (34), los peritos PPMM NUM003 y NUM004 concluyeron que 'son, sin lugar a dudas, copias obtenidas con un sistema de grabación ajeno a la grabación de originales' (f.47).
En el referido informe se indica que el valor PVP de cada unidad de DVD es de unos 20 euros/unidad (f 48).
Al f 7 se informa que Cesar se encuentra en situación irregular en territorio español, teniendo decretara su expulsión por resolución de la Delegación del Gobierno, de Madrid de 24.01.08.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Cesar como autor penalmente responsable de una falta prevista y penada en el Art. 623.5 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( Art. 253 CP ) de 15 días'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado D. Cesar exponiendo como motivos de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, infracción del principio de tipicidad establecido en el Art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida el Art. 270 CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 481/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Doña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiéndose: 'El presente procedimiento ha estado paralizado desde el 7 de octubre de 2011, fecha en que se dictó auto de aclaración de la sentencia, hasta el 15 de noviembre de 2012, cuando se dio traslado a las partes del escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y una vez realizado se acuerda se eleven los autos originales a la AP Madrid.'.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción 31 de Madrid se interpone recurso de apelación por el condenado D. Cesar por error en la valoración de la prueba, alegando que los hechos cometidos por su cliente en ningún caso encuentran acomodo en el tipo penal por el que resultó condenado.
Según reiterada doctrina jurisprudencial cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Nada de lo cual ha ocurrido en este caso. Es cierto que consta que el denunciado negó en el acto del juicio que estuviera vendiendo CDÂs en una manta el día de autos, alegando que estaba esperando a un amigo en la calle y llegó la policía atribuyéndole la venta de la mercancía.
Alegaciones exculpatorias que, no obstante, no desvirtúan las pruebas de cargo en la que se funda el fallo condenatorio, en particular la declaración del agente de Policía Nacional identificado con el nº NUM002 que observó el día de autos al acusado en la puerta del Carrefour, que estaba ofreciendo a la gente CDS, que hizo el intento de correr, lo cogieron y comprobaron que los CDS eran falsos. Y los agentes de Policía Municipal nº NUM003 y NUM004 , que elaboraron el informe que determina la falsedad de los CDS intervenidos al acusado. No concurre ninguna circunstancia que ponga en entredicho esta prueba testifical, ni la imparcialidad y objetividad de los testigos.
En definitiva, no se aprecia error en los criterios valorativos expresados por el Juzgador de la instancia, existiendo una argumentación lógica y razonable en la apreciación de las prueba. Por lo que debe ser desestimado el motivo.
SEGUNDO .- Ahora bien, el examen de la causa pone de relieve que se ha producido la prescripción de la falta objeto de este juicio por paralización del procedimiento más allá del plazo prescriptivo de seis meses previsto en el Art. 132 C.P . desde el 7 de octubre de 2011, cuando se dictó Auto por el que se procedía a aclarar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada en la causa, hasta el 15 de noviembre de 2012 cuando se acordó dar traslado del escrito de impugnación del recuro de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, sin que durante ese periodo se haya realizado actuación alguna con eficacia interruptiva.
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias estuvieron paralizadas desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, sin que en medio obre actuación procesal alguna apta para la interrupción de la prescripción, de conformidad con el apartado 2º del Art. 131 del Código Penal , se ha de declarar prescrita la falta objeto de este juicio, absolviendo al denunciado de la falta por la que venía condenado. Razón por la cual ha de estimarse el recurso a efectos formales, si bien por motivos distintos a los invocados por el recurrente.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la instancia y de la apelación.
.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por el denunciado D. Cesar , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 314/2010 del que este rollo dimana, REVOCAMOSdicha sentencia, ABSOLVIENDOa referido denunciado de la falta por la venía condenado, declarando la prescripción de la misma. Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 22/02/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

