Sentencia Penal Nº 58/201...yo de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 191/2012 de 07 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100279

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00058/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37376 41 2 2011 0100283

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000191 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2012

RECURRENTE: Braulio

Procurador/a: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ

Letrado/a: SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 58/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a siete de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 219/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 201/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitigudino (Salamanca), por un DELITO DE ESTAFA,Rollo de apelación núm. 191/2012.- contra:

Braulio , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Alicia Rodríguez Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Sebastián González Martín.

Han sido partes en este recurso, comoapelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadasy como apelado: el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de septiembre de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:

'Condeno al acusado Braulio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 y 249 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Isidora conla cantidad de 263,12 € (253 € y gastos por devolución de 10,12 €); a Iván con la cantidad de 213,20 € (205 € y gastos por devolución 8,20 €); a Jose Ramón con la cantidad de 1200,16 € (1154 € y gastos de devolución 46,16 €); a Antonia con la cantidad de 175,76 € (169 € y gastos por devolución 6,76 €), a Abilio en la cantidad de 541,84 € (521 € y gastos de devolución 20,84 €); a Eufrasia con la cantidad de 416 € (400 € y gastos por devolución 16 €). Y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alicia Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Braulio ,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, sea revocada la sentencia de instancia dictando otra que absuelva a su representado del delito que se le imputa. Por elMº FISCALse impugnó el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes:'el acusado Braulio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado en sentencia de 16/10/09 , firme el 22/09/10 , por un delito de falsedad imprudente), el día 22 de abril de 2011 se desplazó a la localidad de Saucelle (Salamanca), y con ánimo de ilícito beneficio, convino con varios vecinos de la localidad la compraventa de un total de 3581,50 kilos de almendra, sin intención alguna de abonar su precio, por lo que entregó para el pago unos cheques emitidos con cargo a su cuenta NUM001 , a sabiendas de que carecía de fondos para satisfacer tal importe y así lucrarse indebidamente al haber obtenido el producto, por un valor total de 2702 €, sin efectuar contraprestación alguna.

En concreto el acusado entregó los siguientes cheques, con la mención al portador, a los perjudicados que se enumeran a continuación, con los importes indicados, que debidamente presentados al cobro fueron devueltos por el Banco por falta de fondos, ocasionando además gastos correspondientes a las comisiones del banco:

-Cheque de fecha 30/04/11 por importe de 252 € a Isidora (gastos por devolución 10,12 €) por la venta de 363 kilogramos de almendras.

- Cheque de fecha 30/04/11 por importe de 205 € a Iván (gastos por devolución 8,20 €) por la venta de 293 kilogramos de almendras.

-Cheque de fecha 26/04/11 por importe de 1154 € a Jose Ramón (gastos por devolución 46,16 €) por la venta de 1442,50 kilogramos de almendras.

-Cheque de fecha 30/04/11 por importe de 169 € a Antonia (gastos por devolución 6,76 €) por la venta de 242 kilogramos de almendras.

-Cheque de fecha 26/04/11 por importe de 521 € a Abilio (gastos por devolución 29,84 €) por la venta de 869 kilogramos de almendras.

-Cheque de fecha 27/04/11 por importe de 400 € a Eufrasia (gastos por devolución 16 €) por la venta de 373 kilogramos de almendras'; y

2.º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a indemnizar a Isidora con la cantidad de 263,12 euros, a Iván con la cantidad de 213,20 euros, a Jose Ramón con la cantidad 1.200,16 euros, a Antonia con la cantidad de 175,76 euros, a Abilio con la cantidad de 541,84 euros y a Eufrasia con la cantidad de 416 euros.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Braulio , por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de estafa por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Se alega por la defensa del recurrente Braulio como único motivo de impugnación de la referida sentencia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , afirmando en apoyo del referido motivo que la sentencia de instancia presume en contra del acusado y sin la mínima y necesaria prueba de cargo que éste no tenía intención de abonar la mercancía (almendras) comprada a los denunciantes, cuando, por el contrario, se había acreditado que los cheques que entregó para el pago no fueron abonados porque las almendras vendidas, al tener también almendras amargas, no sirvieron para el fin a que tal producto iba destinado, motivo por el que dio orden al banco de no atender el pago de los referidos cheques. Y como consecuencia de ello se concluye también que por parte de la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 248.1, del Código Penal al condenarle por un delito de estafa cuando, por lo antes dicho, no había quedado debidamente acreditada la existencia de un engaño bastante por parte del acusado que determinara la venta de las almendras por los denunciantes así como tampoco la ya inicial intención de aquél de no abonar su importe y obtener así el correspondiente beneficio patrimonial.

TERCERO.-Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por la defensa del recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).

c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

CUARTO.-En el presente caso, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, - y en particular de las declaraciones prestadas por los denunciantes-, han resultado acreditados los siguientes hechos fundamentales: 1) que el acusado Braulio acudió el día 22 de abril de 2.011 a la localidad de Saucelle (Salamanca), logrando que los denunciantes le vendieran los kilogramos de almendras que se relacionan en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada; 2) que el referido día 22 de abril de 2.001 era festivo por ser Viernes Santo; 3) que para el pago del importe de los kilogramos de almendras compradas a los denunciantes les entregó a cada uno de ellos un cheque, firmado por el mencionado acusado, pero en el que figuraba como libradora la entidad 'Frutas Santiago Mosquera S.L.', contra la cuenta bancaria de titularidad de esta entidad en Caixanova; y 4) que en la referida cuenta, ni en la fecha de entrega de los cheques ni en la consignada en cada uno de ellos, existían fondos bastantes para hacer frente al pago del importe de los mismos (el saldo existente en dicha cuenta al 8 de abril de 2.011 era de tan solo 93,79 euros, saldo que se mantuvo hasta el 11 de mayo siguiente, a partir de cuya fecha presentó incluso saldo deudor), motivo por el cual cuando los denunciantes presentaron al cobro los cheques que el acusado les entregó no fueron hechos efectivos. Por el contrario, no existe la más mínima prueba, más allá de la propia afirmación del acusado, que acredite lo alegado por él en su descargo, es decir, que la mercancía adquirida a los denunciantes había resultado inservible para su destino propio, al contener almendras amargas, y que por ello dio orden al banco de no atender el pago de los cheques.

Y sobre la base de tales hechos acreditados y de la falta de prueba de las alegaciones del acusado en manera alguna puede afirmarse que la sentencia impugnada al condenarle como autor de un delito continuado de estafa haya incurrido en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y consiguiente aplicación indebida del artículo 248.1, del Código Penal , pues los referidos hechos ponen de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la existencia de tal delito, ya que, si no se cuestiona la realidad de la venta de las almendras por parte de los denunciantes al acusado (acto de disposición patrimonial), resulta indudable asimismo el empleo de engaño (pues se acude a realizar la compra en un día festivo y se entrega en pago del importe de la mercancía adquirido diversos cheques contra una cuenta bancaria de titularidad de una entidad mercantil, no pudiendo por ello los denunciantes comprobar si en la referida cuenta existían o no fondos suficientes para hacer frente al pago de los referidos cheques) así como la ya intención inicial por parte del acusado de no abonar el importe de la mercancía adquirida (según resulta del hecho de que efectivamente en la referida cuenta no existía saldo bastante para el pago de los cheques, es más, ni lo había habido desde el mes de octubre del año anterior, ni tampoco lo hubo con posterioridad y de la total ausencia de prueba del motivo alegado para no realizar el pago, pues ni siquiera existe indicio alguno del inservible destino de las almendras), determinando todo ello una ventaja patrimonial para el acusado con el consiguiente perjuicio para los denunciantes.

QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Braulio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Braulio , representado por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez,confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 27 de septiembre de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo,declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.