Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 57/2013 de 31 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00058/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 58 /13
PENAL
Recurso de apelación
Número 57 Año 2013
Procedimiento Abreviado
Número 381 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres., Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla , Dº Andrés Palomo del Arco y D.Jesús Marina Reig, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena frente al acusado Imanol , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido por el la Letrado Sra. Peñalosa Llorente , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , firme el miso día, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses. Requerido para la entrega del permiso de conducir, el acusado lo hizo el 29 de julio de 2004, realizándose la correspondiente liquidación de condena y conociendo plenamente el acusada que no podía conducir vehículo alguno desde tal fecha hasta el 24 de enero de 2007.No obstante ello, el acusado fue sorprendido sobre las 11.00 horas del día 19 de marzo de 2006 por una patrulla de la guardia civil el puesto de Montejo de Arévalo conduciendo el vehículo Rover 75 matrícula NE-....-NH . Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el 21 de agosto de 2008, hasta el 25 de marzo de 2011'.
'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado , Imanol , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , todo ello con expresa imposición de las costas al acusado. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero con la consecuencia de la rebaja punitiva en un solo grado, interesa el recurrente la aminoración en dos grados.
Tras citar la jurisprudencia europea y constitucional al respecto, argumenta:
Al respecto, esta opinión tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario , como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción.
Y todo ello porque, al parecer de esta parte, carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, en los que la autoría no ofrecía dudas y en la que no ha habido que practicar diligencias trascendentes que pudieran hacer justificado dicho retraso, haya precisado el transcurso de casi siete años para ser enjuiciada, creando en el acusado la falsa esperanza de la concurrencia de la prescripción del delito, dado que, teniendo en cuenta que desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en fecha 21 de agosto de 2008 hasta la notificación del Auto de transformación del procedimiento en Abreviado, en fecha 3 de mayo de 2011, transcurrieron exactamente 2 años y 9 meses sin practicar diligencia alguna y por supuesto sin causa imputable al acusado, es decir que por tan sólo tres meses no prescribió. Por lo que, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias.
Siguiendo los datos que como hemos dicho han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta atenuante como muy cualificada , en cuanto a la complejidad, este procedimiento se abrió como consecuencia de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena al haber sido sorprendido el acusado conduciendo un vehículo cuando tenia retirado el permiso por Sentencia de fecha anterior, es decir que bastaba con comprobar que efectivamente tenía retirado el permiso de conducir y que incumplió dicha condena, no pudiendo por tanto considerarse como un asunto especialmente complejo. En segundo lugar, también hay que tener en cuenta que la duración de este tipo de procedimientos, aunque no se pueda acreditar en este momento, no conlleva en general más de dos años de tramitación. En cuanto al interés del perjudicado, es innegable el perjuicio causado en el mismo quien ha estado pendiente de se enjuiciado durante casi siete años por unos hechos que como ya hemos dicho podemos considerar descasa entidad. Por otra parte en cuanto a la conducta procesal de acusado es indiscutibles que el retraso en el enjuiciamiento del presente procedimiento no se ha debido a causas imputables al acusado, como así afirme la Sentencia de Instancia.
Es evidente que el tiempo empleado de siete años menos algún día en enjuiciarse un supuesto sencillo de quebrantamiento justifica la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, por integrar retraso de extensión inusitada, excepcional y grave, muy fuera de lo corriente; tanto más si se pondera la innecesariedad de investigación alguna y la sencillez que requería su tramitación, pese a lo cual mediaron períodos de paralización, obviamente no imputables al recurrente, superiores a dos años y siete meses en delito que prescribía a los tres años. La entidad de la cualificación determina que el recurso deba ser atendido.
En cuya consecuencia, la pena procedente por rebaja en dos grados será de cinco meses multa, que aunque resta en la mitad superior, resulta muy próxima a la mitad del tramo resultante en la segunda degradación; pues si bien escasos datos obran sobre la personalidad del inculpado, salvo el antecedente delictivo en la ejecutoria que quebranta, el hecho es de la suficiente gravedad, por inobservancia y desconocimiento de la sentencia firme, nueve meses antes del cumplimiento de la pena impuesta, para al menos ser reprochado en la cuantía descrita.
Fallo
Con estimación del recurso formulado por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 7 de febrero de 2013 , fijamos la pena impuesta de multa en CINCO MESES, en vez de los diez allí determinados; ello con íntegra confirmación del resto de los pronunciamientos allí contenidos, incluido la cuantía de seis euros de la cuota diaria, costas y responsabilidad personal subsidiaria establecida; pero con declaración de oficio de las costas causadas en segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
