Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 43148381002013100001
Encabezamiento
Rollo de Jurado 5/2012
Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Cuarta.
Procedimiento LOTJ 1/2012.
Juzgado de Instrucción número 3 de Valls.
Magistrado-Presidente:Francisco José Revuelta Muñoz.
SENTENCIA Nº 58 /2013
En Tarragona, a veintidós de febrero de dos mil trece.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 5/2012, por asesinato, seguido contra Faustino , en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de enero de 2012. Ha sido asistido por el Letrado MOISES GEBELLI JOVÉ y representado por el Procurador Sr. FARRÉ LERIN.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación, mientras que Ofelia ha ejercitado la acusación particular asistida del letrado Sr. JOSEP MARIA SALVÓ GUELL y representada por el Procurador Sra. PALLACH OLIVE.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 8 de febrero de 2013, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
Sra. Susana
Sra. Zaira
Sra. Ana María
Sra. Ángela
Sr. Manuel
Sr. Moises
Sr. Pio
Sr. Romulo
Sra. Coral
Sra. Emma
Sra. Flora como suplentes.
Segundo.-Una vez constituido el jurado, se dio traslado a las partes a los efectos de que plantearan la posible concurrencia de cuestiones previas y tras ello sin plantear ninguna se les concedió la palabra a los efectos de que realizaran sus alegatos iniciales.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 11 a 18 de febrero de 2013, practicándose toda la propuesta y admitida.
Tercero.-En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó ligeramente sus pretensiones provisionales en lo relativo al relato de los hechos realizado de forma provisional, retirando a su vez la petición de la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del C.P , calificando los hechos como de un delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P al concurrir alevosía en la acción del acusado, y solicitó la condena de Faustino , la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a una distancia inferior de 1000 metros respecto de Ofelia y de sus hijos Carlos Antonio y Aisha de su domicilio, lugar de trabajo, colegio durante un periodo de tiempo de 25 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo. Así mismo solicitó que el acusado indemnizara a Ofelia en la cantidad de 50.000 euros.
La Acusación particular solicitó la condena de Faustino como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 ºy 3º del C.P al concurrir alevosía y ensañamiento en la acción del acusado, y solicitó la condena de Faustino , la pena de 22 y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación respecto de Ofelia y de sus hijos Carlos Antonio y Aisha de su domicilio, lugar de trabajo, colegio durante un periodo de tiempo de 25 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo. Así mismo solicitó que el acusado indemnizara a Ofelia en la cantidad de 200.000 euros y a Carlos Antonio y Aisha hermanos de Azucena en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.
Por su parte, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de Faustino .
Cuarto.-El día 19 de febrero de 2013, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder al acusado la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, sin pretender inclusiones ni exclusiones, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .
Quinto.-Los jurados iniciaron su deliberación a las 13:30 horas del día 19 de febrero, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación el día 20 de febrero de 2013 sobre las 12:20 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes sobre las 13:00 horas de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
Sexto.-Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Las acusaciones y la defensa reiteraron las contenidas en sus conclusiones definitivas.
Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.
De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1ºEl acusado Faustino , nacido el NUM000 -1.977 en Sevilla, con 34 años de edad en la fecha de los hechos, mayor de edad había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 09-07-2.009 a la pena de seis meses multa por la comisión de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del CP .
2ºEl día 6 de enero de 2012, sobre el acusado Faustino existía una medida cautelar de prohibición de acudir y permanecer en la ciudad de Valls acordada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 73/2.010.
3ºEl acusado en la fecha de los hechos tenía una relación de pareja con Ofelia , la cual tenía tres hijos, Carlos Antonio de 12 años de edad, Aisha de 5 años de edad, y Azucena , nacida el NUM001 -2.011, de cuatro meses de edad, viviendo todos juntos desde hacía unos meses.
4ºEl 6 de enero de 2.012 el acusado junto a Ofelia y sus hijos vivían en el domicilio sito en la PLAZA000 núm. NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM003 de la localidad de Valls. A dicho domicilio se trasladaron unos días antes.
5ºCon anterioridad a dicha fecha, todos ellos vivían en otro domicilio sito en la CALLE000 , número NUM004 , piso NUM005 de la localidad de Valls.
6ºEl día 6 de enero de 2.012, Ofelia y su hijo Carlos Antonio , desde el mediodía hasta parte de la tarde, se dedicaron a realizar tareas de mudanza entre ambas casas al quedar mobiliario y pertenencias de la familia en el domicilio de la CALLE000 .
7ºDurante la tarde del día 6 de enero, la hija Aisha se encontraba en el domicilio de Ángeles y de su pareja Apolonio , aquella amiga de Ofelia .
8ºMientras Ofelia y su hijo Carlos Antonio se dedicaban a actuaciones de mudanza, estuvieron yendo y viniendo del domicilio antiguo al nuevo domicilio, era el acusado Faustino quien se quedaba al cuidado de la menor Azucena .
9ºEn cumplimiento de dicha obligación, por la tarde, el acusado Faustino procedió darle el biberón.
10º Faustino mientras se efectuaban las tareas de mudanza se quedó en diferentes momentos a solas con Azucena , al no encontrarse en la vivienda ni la madre ni los hermanos de la menor.
11ºTras acabar de realizar los diferentes viajes de la mudanza, Ofelia y su hijo Carlos Antonio , se fueron de la casa para ir a buscar a Aisha al domicilio de Ángeles , quedándose nuevamente el acusado al cuidado de la menor Azucena .
12ºEn un momento determinado, sin concretarse la hora y cuando se encontraba en acusado en la casa familiar a solas con la menor, procedió a apretar con la mano derecha con gran fuerza la cara de la menor Azucena , tapándole con dicha acción las vías respiratorias. Así mismo procedió a cogerla y, mientras se encontraba suspendida en el aire, la zarandeó en repetidas ocasiones causando un efecto de aceleración y desaceleración continuo de gran violencia, golpeando el cuerpo de la menor en repetidas ocasiones contra objetos de la casa.
13ºComo consecuencia de su violenta acción anteriormente descrita, el acusado causó a Azucena las siguientes lesiones:
A NIVEL EXTERNO: erosión de 0'5 cm en cara posterior del cuello a nivel séptima vértebra cervical; erosión de 0'6 cm superior a la anterior; erosión de 1'05 cm a nivel de ángulo externo de ojo izquierdo; hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo; hematoma froto temporal derecho que se extiende desde la línea media frontal hasta ángulo auricular superior; hematoma circular en mejilla derecha; cuatro hematomas longitudinales paralelos en mejilla derecha.
A NIVEL INTERNO.
-En cuello: infiltrado hemorrágico circular de 0'5 cm de diámetro en cara anterior del cuello y de 0'8 cm de diámetro en tercio superior de la región laterocervical derecha.
-Hemicara izquierda: infiltrado hemorrágico de 0'8 cm de diámetro a nivel de tercio medio de la rama horizontal de la mandíbula izquierda; e infiltrado hemorrágico que ocupa la totalidad de la mejilla izquierda.
-Hemicara derecha: los siguientes infiltrados hemorrágicos: a nivel de ángulo mandibular derecho de 0'7 cm. y otro de 0'6 cm; de 0'8 cm de diámetro en tercio medio de la rama horizontal de la mandíbula; de 1'5 cm de diámetro en la comisura bucal; de 1 cm de diámetro en ángulo externo del ojo derecho, y vario infiltrado de pequeñas dimensiones en una superficie de 2 cm a nivel de ángulo ocular derecho.
-En cavidad oral: los siguientes infiltrados hemorrágicos: de 0'6 cm de diámetro en comisura labial izquierda; de 0'2 cm y de 0'3 de diámetro a nivel de cara externa de la arcada dental inferior; de 0'5 cm en cara interna del hemilabio superior derecho; y de 0'5 cm de diámetro a nivel de arcada superior derecha.
- dos infiltrados hemorrágicos de 1 u 1'9 c, a nivel de tercio medio de la clavícula derecha; e infiltrado hemorrágico de 2'5 cm en la fosa supraclavicular.
- En cavidad craneal, a nivel de cuero cabelludo hematoma de 5x10 cm a nivel temporal derecho; dos hematomas de 0'7 y 0'5 cm a nivel de línea media de la región occipital derecha; varios hematomas en una superficie de 1'5x1 cm en la región occipital; y tres en región frontal derecha de 2'3cm, 4x1'8 cm y 5x3 cm.
A nivel de superficie craneana varios hematomas en una superficie a nivel del hueso parietal; varios hematomas en una superficie de 5x4 cm en cara externa del hueso parietal derecho siendo uno de 2'5cm; hematoma de 4 cm en músculo temporal derecho; hematoma de 0'6 cm en occipital derecho; y varios hematomas en región frontal derecha en una superficie de 4'5 cm.
En cara interna de la calota craneal, infiltrados hemorrágicos en ambos costados de la línea media entre la región parietal y la región occipital; e infiltrado hemorrágico de 2 cm en parietal derecho.
En víscera encefálica, cinco focos contusivos en lóbulo parietal derecho que se extiende al lóbulo occipital; una contusión en tercio posterior del lóbulo frontal derecho; un infiltrado hemorrágico que se extiende del lóbulo parietal al lóbulo occipital; infiltrado hemorrágico a nivel de quiasma, e infiltrado hemorrágico a nivel del vemix cerebeloso y cara anterior del mesencáfalo.
14ºTras dicha acción en acusado procedió a acostar a la menor en la habitación que ocupa en la vivienda.
15ºCon posterioridad ese mismo día, Ofelia , tras haber recogido a su hija Aisha del domicilio de Ángeles , regresó a su domicilio con sus hijos. Al llegar a la casa, observó desde la entrada de la habitación, sin llegar a tocarla, como su hija se encontraba en la habitación, procediendo a cenar.
16ºTras la cena, Ofelia se dirigió a la habitación donde se encontraba la menor, procediendo a cogerla momento en el que observa que estaba fría.
17ºAl notar que la menor no respiraba procedió a reclamar a su hijo Carlos Antonio para que llamara a Urgencias.
18ºTras llegar el servicio médico remitido por el 112, y tras practicar las actuaciones de reanimación procedieron a certificar la muerte de la menor.
19ºLa causa de inmediata de muerte de la menor se debe a un mecanismo mixto consistente en asfixia mecánica por sofocación y traumatismo craneal de predominio derecho.
20ºLa hora de la muerte se sitúa entre las 18.00 y las 20:00 horas del día 6 de enero de 2.012.
21ºEl acusado Faustino fue detenido el 7 de enero de 2.012 sobre las 11:30 horas.
22º Roman era el padre que constaba inscrito registralmente, pero no biológico de Azucena .
23ºEn la fecha de los hechos el acusado presentaba una ligera disminución de las funciones intelectivas manteniendo integras sus funciones cognitivas y volitivas.
JUSTIFICACION PROBATORIA
Cuestión Preliminar.-Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con jurado popular. Por un lado destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa como es lógico en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Por otra parte señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les lleva a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio pertoca ahora al juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un rico cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.
Tanto por su carácter completo, como por la intensa labor racional de sus inferencias, así como por la concreta y expresa justificación del proceso que les lleva a adoptar la decisión el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, cumpliendo plenamente con los estándares de suficiencia motivadora marcados por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 169/2004, de seis de octubre .
Valoración probatoria.-
Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, considerando acreditado como hechos troncales que el acusado causó la muerte de Azucena , debiendo destacar sobre la base de que elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.
Por un lado y en relación a la causación de la muerte, las circunstancias, la forma y el autor de dicho hecho, por parte del Jurado se han tenido en cuenta diferentes medios de prueba practicados en las diferentes sesiones de juicio celebradas.
En primer lugar en relación con las circunstancias propias de la filiación, identificación del acusado, así como de su vida judicial- penal los miembros del jurado han valorado como prueba esencial la documental. Concretamente los documentos obrantes en los folios 65, 66 (actas de identificación dactilar de Faustino ), 82 (hoja histórico penal del acusado), 83 y 84 ( testimonio del registro obrante en el SIRAAJ) todos ellos de la causa, junto con la propia declaración del acusado y de Ofelia , junto con la declaración del agente de policía local NUM006 de Valls, para tener por acreditado que el acusado Faustino , nacido el NUM000 -1.977 en Sevilla, con 34 años de edad en la fecha de los hechos, mayor de edad había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 09-07-2.009 a la pena de seis meses multa por la comisión de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del CP . Así como que el día 6 de enero de 2012, sobre el acusado Faustino existía una medida cautelar de prohibición de acudir y permanecer en la ciudad de Valls acordada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 73/2.010.
Así mismo de la documental obrante en los folios 168 a 200 de la documental (historiales clínicos)especialmente del informe de alta hospitalaria por parto de Ofelia el día 13/08/2011, folio 301 al 314 de la documental junto con el folio 297 de la documental y las declaraciones testificales de Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles y Bernabe son determinantes para acreditar que el acusado en la fecha de los hechos tenía una relación de pareja con Ofelia , la cual tenía tres hijos, Carlos Antonio de 12 años de edad, Aisha de 5 años de edad, y Azucena , nacida el NUM001 -2.011, de cuatro meses de edad, viviendo todos juntos desde hacía unos meses.
En relación a la ubicación temporal y espacial, tanto del acusado, como de Ofelia y de los hijos de esta última reflejada en los hechos probados de la sentencia y concretamente que el 6 de enero de 2.012 el acusado junto a Ofelia y sus hijos vivían en el domicilio sito en la PLAZA000 núm. NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM003 de la localidad de Valls. Habiéndose trasladado a dicho domicilio unos días antes puesto que con anterioridad a dicha fecha, todos ellos vivían en otro domicilio sito en la CALLE000 , número NUM004 , piso NUM005 de la localidad de Valls, se desprende de la declaración de Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles , Bernabe , Luis , Onesimo y el presidente del edificio de la PLAZA000 NUM002 Teodosio , coincidiendo todos ellos sin poder concretar el día tales extremos, que por otra parte han sido reconocidos por el acusado en su propia declaración. Así mismo la prueba documental obrante en autos y concretamente el acta de levantamiento de cadáver obrante en el folio 10 de la causa corrobora parcialmente tales circunstancias, junto con los documentos obrantes en los folios 367 al 374 de la causa (consistente en el dictamen pericial emitido por la División de Investigación Criminal de Mossos d'Esquadra).
De las declaraciones prestadas por Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles , Bernabe , Luis , Onesimo se desprende que el día 6 de enero de 2.012, Ofelia y su hijo Carlos Antonio , desde el mediodía hasta parte de la tarde, se dedicaron a realizar tareas de mudanza entre ambas casas al quedar mobiliario y pertenencias de la familia en el domicilio de la CALLE000 . Tal hecho a su vez es reconocido por el acusado, debiendo destacar que la documental obrante en el folio 281 y 282 (acta policial de inspección ocular) tiene un leve potencial corroborador de tal circunstancia.
Así mismo las declaraciones testificales prestadas por Ofelia , Faustino , Carlos Antonio , Ángeles y Apolonio acreditan que durante la tarde del día 6 de enero, la hija Aisha se encontraba en el domicilio de Ángeles y de su pareja Apolonio , siendo Ángeles amiga de Ofelia . Mientras Ofelia y su hijo Carlos Antonio se dedicaban a actuaciones de mudanza, estuvieron yendo y viniendo del domicilio antiguo al nuevo domicilio, era el acusado Faustino quien se quedaba al cuidado de la menor Azucena . Esta última circunstancia a su vez se ve acreditada por la declaración testifical de Bernabe . Señalar a su vez que el Jurado confiere una intensa credibilidad a las declaraciones testificales aportadas por Ofelia Y Carlos Antonio , sobre la base del informe pericial obrante en los folios 602 a 608 de la causa, ratificado y aclarado en el acto del plenario por los propios peritos.
Tales hechos a su vez d forma esencial han sido reconocidos por el propio acusado en su declaración en el plenario. Señalar a su vez que el mismo y Ofelia coinciden a la hora de referir que Faustino en cumplimiento de dicha obligación, por la tarde, procedió darle el biberón a Azucena . Así mismo considera acreditado por las declaraciones prestadas por Ofelia y Carlos Antonio , corroboradas por la testifical de Ángeles , de Onesimo y de Bernabe que Faustino mientras se efectuaban las tareas de mudanza se quedó en diferentes momentos a solas con Azucena , al no encontrarse en la vivienda ni la madre ni los hermanos de la menor, apreciando el jurado que tal hecho se acredita de forma indirecta, toda vez que de sus declaraciones se desprende que solo quedaban en la casa nueva Faustino y Azucena .
Destacar a su vez que las declaraciones de Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles y Apolonio coinciden en que tras acabar de realizar los diferentes viajes de la mudanza, Ofelia y su hijo Carlos Antonio , se fueron de la casa para ir a buscar a Aisha al domicilio de Ángeles , quedándose nuevamente el acusado al cuidado de la menor Azucena .
De la totalidad de las declaraciones prestadas por Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles y Apolonio , el Jurado llega a la conclusión de que, en un momento determinado, sin concretarse la hora y cuando se encontraba en acusado en la casa familiar a solas con la menor, procedió a apretar con la mano derecha con gran fuerza la cara de la menor Azucena , tapándole con dicha acción las vías respiratorias. Así mismo procedió a cogerla y, mientras se encontraba suspendida en el aire, la zarandeó en repetidas ocasiones causando un efecto de aceleración y desaceleración continuo de gran violencia, golpeando el cuerpo de la menor en repetidas ocasiones contra objetos de la casa. El relato de los hechos ofrecido por tales testigos sitúan a Faustino en el domicilio de PLAZA000 a solas y a cargo de la menor, Azucena , por todo ello, consideran que la única persona que ha podido realizar y ha realizado la acción anteriormente descrita es el Acusado Faustino . Así mismo tuvieron en cuenta las múltiples contradicciones que se pusieron de manifiesto en el acto del plenario en la declaración prestada por el acusado, llegando a la deducción lógica y plenamente congruente con los diferentes medios de prueba practicados en el acto del plenario, de que Faustino se quedó a solas y a cargo de la menor Azucena por la tarde el día de los hechos.
De conformidad con el informe pericial forense de autopsia de la menor Azucena obrante en los folios 466 al 469 de la causa y de las aclaraciones que en relación con el mismo practicaron las médicos forenses en el acto del plenario concluyeron a favor de tener acreditado que el acusado como consecuencia de su violenta acción anteriormente descrita, causó a Azucena las lesiones descritas en los hechos probados de la presente resolución. Así mismo tal informe pericial acredita que la causa de inmediata de muerte de la menor fue un mecanismo mixto consistente en asfixia mecánica por sofocación y traumatismo craneal de predominio derecho y que la hora de la muerte de Azucena se sitúa entre las 18.00 y las 20:00 horas del día 6 de enero de 2.012.
De conformidad con las declaraciones prestadas por Ofelia y Carlos Antonio el jurado llega a la conclusión lógica y coherente de que tras ejercitar dicha acción violenta el acusado procedió a acostar a la menor en la habitación que ocupa en la vivienda. No pudiendo obviarse que tal y como se desprende de las declaraciones antedichas a las que debe sumarse la declaración del propio acusado en relación a que a la niña se la encontraron fallecida en la cuna.
En relación con los hechos sucedidos posteriormente, el jurado considera acreditado que con posterioridad ese mismo día, Ofelia , tras haber recogido a su hija Aisha del domicilio de Ángeles , regresó a su domicilio con sus hijos. Al llegar a la casa, observó desde la entrada de la habitación, sin llegar a tocarla, como su hija se encontraba en la habitación, procediendo a cenar. Tras la cena, Ofelia se dirigió a la habitación donde se encontraba la menor, procediendo a cogerla momento en el que observa que estaba fría. Al notar que la menor no respiraba procedió a reclamar a su hijo Carlos Antonio para que llamara a Urgencias. Tras llegar el servicio médico remitido por el 112, y tras practicar las actuaciones de reanimación procedieron a certificar la muerte de la menor. Consideran acreditada tal secuencia de los hechos en las declaraciones prestadas por, Ofelia y Carlos Antonio , plenamente coincidentes con la declaración de Faustino en dichos extremos.
Junto con tales declaraciones valoraron a los efectos de acreditar tales hechos las declaraciones prestadas por el Doctor Eulalio , y los testigos Hipolito , Mario , Erica , todos ellos miembros diferentes de personal sanitario que se personaron la noche de los hechos en el domicilio donde sucedieron los mismos. A su vez introducen como medio de prueba la documental derivada de las escuchas de las conversaciones tenidas en las diferentes llamadas realizadas en el circuito de emergencias del 112 y su transcripción obrante en los folios 279 y 317 al 328 de la causa. Junto con tal prueba documental valoran a su vez los folios 5 y 10 al 13 y 23, 115 y 116 de la documental junto con la comunicación del juzgado de guardia al INE, de dicho fallecimiento.
Finalmente señalar que el jurado en virtud de las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra, concretamente los números NUM007 y NUM008 y de los folios 65 y 66 de la documental aportada en el plenario se desprende que el acusado Faustino fue detenido el 7 de enero de 2.012 sobre las 11:30 horas. Así mismo tras valorar el informe pericial forense de imputabilidad del acusado obrante en los folios 419 a 422 de la causa consideraron acreditado que en la fecha de los hechos el acusado presentaba una ligera disminución de las funciones intelectivas manteniendo integras sus funciones cognitivas y volitivas.
En relación con la paternidad de la menor Azucena el jurado tras valorar las declaraciones de Roman , Ofelia y Faustino , así como la documental obrante en el folio 127 de la causa consideraron acreditado que Roman era el padre que constaba inscrito registralmente, pero no biológico de Azucena .
Fundamentos
Primero. Juicio de tipicidad.-En relación con el hecho troncal del presente juicio, es decir el concerniente a la causación de la muerte de Azucena por el acusado, y atendiendo a los hechos concretos declarados como probados y consignados en el objeto del veredicto, el mismo constituye un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º del C.P , sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato al concurrir alevosía, es decir de un delito del artículo 139.1º del C.P , mientras que por la acusación particular se calificaron los hechos como un delito de asesinato en su modalidad más agravada, la prevista en el artículo 140 del C.P al entender que concurrían en la conducta del acusado elementos incardinables tanto en el concepto jurídico de alevosía como en el de ensañamiento.
En primer lugar debe destacase que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar. Naturalmente debe destacarse que en el delito de homicidio tendría cabida el denominado dolo eventual, que naturalmente desaparece en el delito de asesinato, que solamente puede producirse a través del denominado dolo directo. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención del acusado circunstancia que no plantea divergencia entre las partes ni ha sido controvertida y que tal y como se desprende de la narración de los hechos probados no cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de causar la muerte a Azucena . Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos tapar las vías respiratorias a la bebe provocando su asfixia conjuntamente con la acción de sujetar fuertemente a la misma realizando una maniobra muy violenta de aceleración y desaceleración que provocaron grandes hemorragias internas a nivel abdominal, junto con el golpeo de la misma contra diferentes objetos duros, pero acolchados, con una violencia tal, que aparecieron lesiones en la parte interna central del propio cerebro.
Tales acciones deben ponerse en relación con las circunstancias propias de la víctima puesto que en el presente caso tales circunstancias son muy relevantes, por cuanto nos encontramos ante una víctima de 4 meses y unos pocos días de edad, especialmente frágil y vulnerable. Por tanto tales indicadores constituyen elementos subjetivos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Faustino que determinan su animus necandio intención específica de causar la muerte de Azucena .
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, por los motivos brevemente expuestos en el punto anterior y que de forma más extensa se valoraran a continuación a los efectos de fundamentar la calificación jurídica de los hechos por el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P . En dicho sentido debemos determinar el concepto de alevosía, para posteriormente valorar por qué se considera que la actuación de Faustino es subsumible dentro de dicho concepto. El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. La acción alevosa es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).
Por tanto nos encontramos nuevamente ante un elemento del tipo de naturaleza subjetiva que debe objetivarse sobre la base de los actos realizados por el acusado.
En el presente caso nos encontramos con un factor absolutamente relevante por el que la acción global ejecutada por el acusado es de naturaleza alevosa, como es la cortísima edad de la menor. Cuando sucedieron los hechos Azucena tenía 4 meses y 23 días de edad, es decir carecía de cualquier posibilidad física de defenderse de la acción brutal ejecutada por el acusado. Resulta por tanto indiscutible la imposibilidad material de defenderse de la bebé, ejecutando la acción el acusado sin que la perjudicada tuviera posibilidad alguna de defensa. Tal circunstancia, aunque resulte obvio, era conocida por el acusado y sin duda fue aprovechada por el mismo para causar la muerte de la menor. Señalar así mismo, que los actos violentos contra jenifer se ejecutaron cuando ambos se encontraban solos dentro del domicilio de tal manera que resultaba imposible cualquier acción defensiva de la menor por parte de terceras personas.
En segundo lugar procede entrar a valorar la concurrencia de la segunda circunstancia agravante introducida por las partes acusadoras, es decir el ensañamiento, circunstancia que no es intrascendente toda vez que su apreciación nos obligaría a situarnos tal y como hace la acusación particular en el tipo del artículo 140 del C.P , con el correspondiente aumento cualitativo de la pena a imponer.
El ensañamiento es definido legalmente en el artículo 22 del C.P como el aumento, durante la ejecución del delito, deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima causando a la misma sacrificios innecesarios para la ejecución del delito. Dicho concepto jurídico que dista del concepto lingüístico de ensañamiento entendido como actuar con saña, con especial intensidad en la ejecución del delito, ha sido objeto de interpretación en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, de cuyo análisis se deben extraer algunas conclusiones. Por un lado el ensañamiento exige la ejecución de actos de naturaleza superflua, innecesarios a los meros efectos de cometer el delito, actos destinados únicamente a causar padecimientos innecesarios a la víctima del mismo y que son realizados de forma intencionada por el agente con dicha finalidad. Por otra parte el propio tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2001 establecía que la pluralidad de puñaladas y la muerte de la víctima no puede fundamentar por sí sola e indefectiblemente la agravante de ensañamiento. Finalmente no puede pasarse por alto que la concurrencia de esta circunstancia específica, sostenida por todas las partes acusadoras, siempre ha sido de una gran complejidad en cuanto a su determinación o justificación, no pudiendo obviarse que se encuentra en permanente revisión doctrinal en la Jurisprudencia última del Tribunal Supremo.
Sobre la base de los elementos antedichos, parece claro que el ensañamiento se configura sobre pilares de naturaleza subjetiva tales como la verdadera intención del acusado, es decir conciencia y voluntad de causar males innecesarios, que en el delito que nos ocupa se concretan en aquellos que causan, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, objetivación que deberá como es lógico realizarse atendiendo a los propios actos realizados por el agente o autor del delito.
Con carácter previo a la valoración necesaria que exige el caso concreto esta Sala debe reflejar la dificultad que entraña en un caso como el de autos el valorar jurídicamente la concurrencia del ensañamiento, toda vez que en el fondo supone una exigencia de valoración material del grado de maldad o crueldad del acusado en la acción de causación de la muerte de Azucena y si hubo alguna acción por parte del mismo destinada a aumentar el sufrimiento, que con su acción inhumana causó el mismo a la perjudicada, valoración jurídica que necesariamente debe abordarse desde los hechos acreditados en fase de enjuiciamiento.
En el presente caso nos encontramos ante una acción muy violenta, de naturaleza compuesta, en la que concurren dos causas de la muerte de la bebé, habiendo bastado cualquiera de ellas para causar unívocamente la misma. Nos encontramos ante varias acciones ejecutadas en un mismo momento o con continuidad temporal, todas ellas tendentes a causar la muerte de la menor Azucena . Las lesiones ocasionadas demuestran tal intención de matar por su ubicación, en la cara con muestra de tapar las vías respiratorias para provocar la afixia o en la cabeza y alguna menor en el tórax, es decir se corresponden a lesiones realizadas sobre una zona vital, por los diferentes órganos esenciales para la vida ubicados en dicha zona corporal. Tal circunstancia acredita una intención del acusado que no era otra que la de matar a Azucena , tratando de conseguir dicho resultado mediante la combinación de acciones que se han declarado acreditadas.
En relación con las lesiones y heridas causadas a Azucena y sin perjuicio de ulterior valoración a los efectos de cuantificación punitiva, debemos destacar que a juicio de esta Sala muestran una verdadera intención del acusado que no era otra que la de acabar con la vida de Azucena con el indescriptible sufrimiento que dicha acción por si misma causó a la fallecida.
Todos estos elementos indican una actuación por parte del acusado tendente a causar la muerte de la perjudicada sin que haya resultado acreditado una intención de Faustino de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la perjudicada más allá del derivado de la acción ejecutada por el mismo y por ende no procede aplicar la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 139.3º del C.P .
Segundo. Juicio de autoría.-De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P . Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada, tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos. Nos enfrentamos a un cuadro de prueba amplio aunque a la vez complejo, por cuanto no existe ninguna prueba directa de cómo sucedieron los hechos, habiendo resuelto el jurado sobre la culpabilidad del acusado sobre la base de prueba indiciaria.
Así, tras considerar acreditado que la muerte de Azucena ha sido derivada de una acción violenta externa, ocurrida en la tarde del día 6 de enero de 2012, aproximadamente entre las 18 y las 20 horas, los miembros del jurado, tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario y especialmente las vertidas por Ofelia , Carlos Antonio , Ángeles y Apolonio llegan a la conclusión de que el acusado es la única persona que ha podido ser capaz de causar la muerte de Azucena , siendo el mismo quien se encontraba cuidando a la menor dicha tarde, siendo el mismo el único que se quedó a solas con la misma dentro del domicilio familiar. Señalar a su vez que el jurado otorga una especial credibilidad a las declaraciones prestadas por el menor Carlos Antonio y por su madre Ofelia tras valorar el resultado de la pericial realizada por los psicólogos del Equipo Técnico, acerca de la plausibilidad del relato ofrecido por los mismos, comparando tal relato de los hechos con la forma de exposición de los mismos, estado emocional y el contenido de dichos relatos. El jurado a su vez considera trascendente que el propio acusado en el acto del plenario incurriera en múltiples contradicciones, puestas de manifiesto en el acto del plenario, en relación con su anterior declaración sumarial, introduciéndose a través de las mismas diferentes datos que corroboran los hechos anteriormente descritos en relación a quien estuvo al cuidado de la menor dicha tarde y quien fue la única persona que tuvo oportunidad de causar la muerte de la menor Azucena .
Tercero. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
En relación con la concurrencia de alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal del acusado, no se solicitó la aplicación de ninguna de ellas por las partes ni acusadoras ni por la propia defensa, no apreciándose la concurrencia de ninguna de dichas circunstancias ya sean eximentes, atenuantes o agravantes.
Cuarto. Juicio de punibilidad.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, señalar que el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P está sancionado con una pena que oscila entre los 15 años y los 20 años de prisión.
Así mismo no puede obviarse que en el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es decir ni circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que son las circunstancias del hecho las que deben determinar la pena que debe imponerse al acusado dentro del límite mínimo y máximo establecido en el artículo 139.1º del C.P . En dicho sentido existen una serie de indicadores que justifican la imposición de la pena por encima de su mitad superior y su proximidad al límite máximo establecido en dicho precepto. Por un lado, señalar que si bien es cierto que la cortísima edad de la menor, valorada a los efectos de calificar la acción del acusado como alevosa, tal dato en el presente caso concreto no puede ser pasado por alto a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, toda vez que nos encontramos ante una niña que no alcanza los cinco meses de edad, es decir especialmente vulnerable e indefensa ante la acción violenta desarrollada por el acusado, circunstancia que aumenta exponencialmente el carácter traicionero y por tanto alevosos de la acción ejecutada por el acusado.
Ahora bien al margen de tal circunstancia existen otros hechos que determinan la imposición de la pena muy próxima a su límite máximo. Por un lado no debemos obviar que el acusado si bien no era el padre de la menor, se encontraba unido en relación de pareja con la madre de la misma, conviviendo con ella y con sus tres hijos y ejerciendo habitualmente la labor de cuidado de los mismos. En concreto el día de los hechos Faustino estaba al cuidado de la menor mientras su hermano mayor y su madre estaban realizando tareas de mudanza. El hecho de que el mismo fuera el cuidador de la menor, es decir el garante de que la misma estuviera bien atendida y cuidada incrementa sin duda el reproche penal de su conducta.
A ello se suma otra circunstancia especialmente importante como es que los hechos sucedieran en el domicilio familiar, ámbito espacial donde la menor necesariamente debe estar más segura y protegida frente a cualquier mal externo, domicilio que a su vez dado el carácter cerrado e íntimo del mismo, sin la presencia de terceras personas fue aprovechado por el acusado para cometer la acción de matar a Azucena .
Tampoco puede dejarse de lado la especial virulencia ejercida por el acusado sobre la menor, toda vez que nos encontramos ante una acción combinada de asfixia, con un mecanismo de fuerte sujeción del bebe para poder ejercitar las maniobras de aceleración y desaceleración que son tan intensas que provocaron diferentes sangrados o hemorragias internas en la zona abdominal, acción que a su vez se acompaña de un golpeo de la menor contra alguno o algunos objetos que provocaron heridas en la cabeza alcanzando el impacto de dichos golpes hasta parte central del cerebro de la menor donde se detectó un infiltrado hemorrágico por los médicos forenses.
No sólo debe tenerse en cuenta la virulencia de la acción, sino a su vez la duración de la misma, que según refieren los médicos forenses fue de 5 a 10 minutos, donde sin duda existió un gran sufrimiento de Azucena .
Así mismo a los efectos de modular dicha pena, deben tenerse en cuenta los actos posteriores del acusado, quien con frialdad deja a la menor en la cuna, espera la llegada de los restantes miembros de la familia, cena con ellos hasta que la madre se dio cuenta de que la menor estaba muy quieta en la cuna y al acercarse a interesarse por la misma comprueba que está muy fría y que tiene algo de leche en la nariz.
Al margen de ello tampoco puede obviarse que el jurado ha declarado probado que el acusado presentaba una ligera disminución de las funciones intelectivas manteniendo integras sus funciones cognitivas y volitivas. Tal circunstancia en modo alguno ha tenido proyección jurídica al no existir afectación alguna a las condiciones de imputabilidad del acusado y por tanto no procede apreciar la concurrencia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del acusado ni eximente ni atenuante, teniendo como único efecto el de atemperar levemente la pena que debe imponerse al hoy acusado. Resulta claro en el presente caso, concretamente del informe foresne obrante en autos, que el acusado tenía un cociente intelectual de 82, es decir muy bajo, pero sin llegar a ser calificado de retraso mental, pero que si que supone que el mismo ante estímulos estresantes carezca de grandes mecanismos de discernimiento que le lleven a soluciones ajenas a las más primarias.
En este sentido, atendiendo a las circunstancias anteriormente destacadas junto a los términos que se declaran probados, procede situar la pena próxima al límite máximo de la misma, esto es, diecinueve años y seis meses de prisión junto con inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la pena.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P , procede imponer a Faustino la pena de prohibición de aproximación respecto de Ofelia y de sus hijos Carlos Antonio y Aisha de su domicilio, lugar de trabajo, colegio durante un periodo de tiempo de 21 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo, pena que se impone para con ella preservar el correcto desarrollo de la vida cotidiana de los familiares más próximos a la fallecida.
Quinto. Responsabilidad civil.-El artículo 116 del C.P establece que los responsables criminalmente de los hechos los son también civilmente. En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización en favor de la madre de la menor fallecida de 50.000 euros mientras que la acusación particular solicitó que se condene a Faustino a indemnizar a la madre de Azucena en la cantidad de 200.000 euros y a los hermanos con quien convivía en la cantidad de 100.000 euros. El jurado ha tenido por acreditado que en el momento del fallecimiento Azucena , tenía como familiares más próximos a Ofelia , su madre y como hermanos a Carlos Antonio y Aisha, desconociéndose quién era el padre biológico de la menor, sin que se haya sostenido en forma por ninguna parte la petición indemnizatoria a favor del padre registral de la misma.
Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu,sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. Atendiendo a la edad de la fallecida, cuatro meses y poco más de veinte días de edad y a que en la fecha de los hechos se encontraba conviviendo con su madre y hermanos menores en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Valls, Tarragona, desde esta perspectiva, consideramos que procede fijar como indemnización en favor de la madre conviviente la cantidad de 100.000 euros y en favor de cada uno de los hermanos convivientes de la fallecida la cantidad de 60.000 euros.
Sexto. Costas.-En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto procede la condena al acusado al abono de las costas incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA:De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la pena de prohibición de aproximación respecto de Ofelia y de sus hijos Carlos Antonio y Aisha de su domicilio, lugar de trabajo, colegio durante un periodo de tiempo de 21 años, así como la prohibición de realizar cualquier acto de comunicación ya sea personal o por cualquier medio con los mismos durante el mismo plazo de tiempo.
En materia de responsabilidad civil, Faustino deberá indemnizar en favor de Ofelia , madre conviviente de la menor Azucena en la cantidad de 100.000 euros y en favor de cada uno de los hermanos convivientes Carlos Antonio y Aisha en la cantidad de 60.000 euros.
Se condena a Faustino al abono de las costas originadas en el procedimiento incluyendo las propias de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-
