Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 41/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100222

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00058/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación de Faltas nº 41/2014

Juicio de Faltas nº 63/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca

SENTENCIA num. 58/2014

En Cuenca, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, los autos de juicio de falta nº 63/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, seguidos entre partes: como denunciante, DON Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Torrecilla López y como denunciada , DOÑA Catalina y como responsable civil directo, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, asistidas por la Letrada Sra. Fernández Culebras y representadas por la Procuradora Sra. González Álvaro, sin la intervención del Ministerio Fiscal, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía REEALE SEGUROS GENERALES y de DOÑA Catalina contra la sentencia de fecha 10 de febrero de dos mil catorce .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca se dictó, en el procedimiento arriba referenciado, sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 en la que, como Hechos Probados, se declara:

' Primero.- Resulta probado y así se declara que en torno a las 8,30 horas de la mañana del 24 de enero de 2013, el denunciante Diego circulaba a los mandos de un turismo por la Avenida del Ferrocarril de Cuenca cuando su vehículo que se desplazaba a escasa velocidad pues acababa de iniciar la marcha tras haber permanecido detenido ante un semáforo y estaba realizado un giro en ángulo recto hacia la derecha, hubo de detenerse ante la aparición de otro vehículo que circulaba en sentido contrario por el mismo carril, momento en el cual fue alcanzado en la parte trasera por otro turismo conducido por la denunciada Catalina y que se encontraba asegurado por Reale Autos Seguros Generales SA y todo ello, debido a que la denunciada circulaba sin prestaba la atención necesaria a las circunstancias del trafico y sin guardar la distancia de seguridad debida con el vehículo que le precedía.

Segundo.- Resulta igualmente probado que, como consecuencia de la colisión, el denunciante sufrió padecimientos físicos de la clase y gravedad que se expresa en el informe medico forense obrante en las actuaciones y para cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en implantación de un collarín ortopédico cervical, la administración de fármacos antinflamtorios y el sometimiento a sesiones de rehabilitación, tardando en curar ochenta y cinco días, durante diecinueve de los cuales permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, además de presentar secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve.'

Segundo.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Catalina como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas causadas.

De igual modo debo condenar y condeno a Catalina y Reale Autos y Seguros Generales, SA a pagar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Diego la suma de 3771,31 euros que en el caso de la compañía aseguradora, devengaran interés previsto en el art. 20 de la ley del Contrato de Seguro '

Tercero.- Notificadas la anterior resolución por el Procurador Sra. González Álvaro en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES Y DE Catalina , interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando.. que tras los tramites legales pertinentes en virtud de lo expuesto acuerde la estimación integra del presente recurso y la revocación de la sentencia dictada, absolviendo a Doña Catalina y a REALE SEGUROS GENERALES de las pretensiones contra ellos ejercitadas con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Don Diego interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se turnó el recurso al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Único.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Primero.- Discrepa el recurrente del contenido de la sentencia dictada alegando como motivo de su recurso, error en la apreciación de las pruebas practicadas.

Considera el apelante que en el caso de autos el Juzgador de instancia ha dictado una resolución en la que la conclusión que se alcanza no se lleva a efecto conforme a los principios de la sana critica ni de la experiencia común. Manifiesta que el accidente se produjo como consecuencia de que el denunciante, hubo de frenar bruscamente ante la presencia de un vehículo (que no es el de la denunciada) que adelanto en sentido contraria al de su marcha y saltándose un semáforo que le afectaba invadió el carril por el que correspondía circular al vehículo de denunciante y denunciada.

En cuanto al error invocado, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Segundo.- Hay que dar por sentado en consecuencia la resultancia probatoria derivada de la mayor credibilidad que el juez a quo otorgó a la versión del denunciante sobre la forma de producción de los hechos respecto de la versión contrapuesta del hoy apelante, apreciación que fue fruto de la inmediación judicial de que gozó en contacto directo con las pruebas personales.

En el supuesto concreto, como el contemplado en la sentencia de instancia, de una colisión por alcance, en general en dichas colisiones, entre la parte delantera de un automóvil con la trasera de otro que circulan en el mismo sentido de la marcha, se atribuye la responsabilidad del vehículo que circula por detrás ya que éste debía conducir en condiciones necesarias para poder detener su vehículo, por lo que si no lo hace, se considera que conducía o bien a velocidad excesiva o, como en este caso sin respetar la distancia de seguridad, cometiendo imprudencia que suele calificarse como leve.

Sentado lo anterior, queda acreditado, por el propio reconocimiento de la denunciada doña Catalina , que golpeó al vehículo que le precedía, y que 'fue un alcance trasero', discrepando con el denunciante en cuanto a la intensidad del golpe si bien , no cabe duda de la incardinación de su conducta en la falta imprudencia leve contemplada en el artículo 621.3º del Código Penal , al haber omitido en la conducción la norma objetiva de cuidado, (conducción controlada y seguridad) plasmados normativamente en la Ley y Reglamento sobre 'Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial', lo que permite atribuir su resultado (daños corporales) al mismo, conforme a las normas sobre la imputación objetiva , que patentizan la relación o nexo causal entre éste último y la acción realizada por dicho denunciado.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, apreciando las manifestaciones de quienes litigaron y comparecieron a juicio en orden a producirse la colisión enjuiciada, las que conducen a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos.

Tercero.-Igualmente el hoy apelante, alega que la sentencia incurre en grave error en la valoración de la prueba relativo a las lesiones que dicho accidente es capaz de producir.

Así sostiene el recurrente que pese a la impugnación del informe forense que las lesiones del denunciante se producen como consecuencia del accidente, sin valorar el informe emitido por Luciano quien concluye que el accidente que estudia y objeto de autos no es capaz de producir lesiones

Debe decirse, que consta en las actuaciones (folio 2 y 9) parte de asistencia al Sr. Diego , de fecha 24 de enero de 2013, a las 12,33 horas e el que consta que el mismo fue reconocido en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, donde se le aprecio 'cervicalgia con irradiación de los trapecios, en su inserción occipital'

Que igualmente consta a los folios 10 y 11 parte de asistencia de la Clínica Almed S.L., donde fue también asistido el denunciante, en el que se le diagnostica Cervicalgia Postraumática importante. Constando igualmente (folio 24 y 25) el informe emitido por el Medico Forense.

Así en contra del criterio y tesis sostenida por la recurrente, ha de entenderse que las conclusiones medico-legales contenidas en los informes de sanidad de Don Diego , no han sido desvirtuadas por medio de prueba medica practicada en el acto del juicio, no pudiendo reputarse como tal las manifestaciones técnicas efectuadas por el Perito, (ingeniero técnico industrial) quien tal y como se recoge en la sentencia impugnada, carece de conocimientos especializados en medicina.

Igualmente debe decirse que la valoración de los informes periciales está sujeta a las reglas de la sana crítica por parte del Juzgador sin que los mismos sean vinculantes. Pues bien, expuesto cuánto antecede, debe ya manifestarse que la resolución recurrida cumple los parámetros constitucionales y legales referentes a la motivación del pronunciamiento judicial y en el supuesto de autos, da cumplida respuesta a las pretensiones sostenidas por las partes y explica, razonada y razonablemente, los motivos por los que considera que el nexo causal entre las lesiones sufridas por el denunciante y el accidente ocurrido ha quedado debidamente acreditado, llegando a las conclusiones que se reflejan en la sentencia y que son plenamente compartidas por este Juzgador.

Cuarto.-.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte denunciante como de recurso planteado por parte denunciada. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Marta González Álvaro en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES Y DE DONÑA Catalina contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca , y, en consecuencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOen su integridad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no caber interponer recurso alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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