Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 65/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APEL: 65/2014
J. FALTAS: 152/2013
JDO. INST Nº48 -MADRID
SENTENCIA NUM: 58
En Madrid, a 28 de febrero de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº48 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 152/2013 se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Millán , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de QUINCE DIAS MULTA, A UNA CUOTA DE TRES EUROS AL DIA, y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas.
Solidariamente con LINEA DIRECTA ASEGURADORA, indemnizará a Felicisimo en las siguientes cantidades :
Por incapacidad temporal : 11.050,36.-euros
Por secuelas fisiológicas: 5.841,63.-euros'
Por perjuicio estético: 596,31.-euros
Por gastos justificados: 4.111,26.-euros
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Felicisimo recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº65/2014 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso comienza con una alegación que se articula en dos apartados. En el primero se aduce que la sentencia debería incluir en los antecedentes de hechos varias cuestiones relevantes, exponiendo lo relativo a la existencia de dos informes de sanidad, la repercusión en orden a la responsabilidad civil de acogerse uno u otro informe; la evolución médica del lesionado, las visitas médicas y al forense, pruebas y seguimiento realizados.
En el segundo apartado se considera que también debería figurar en los antecedentes de hecho las cantidades que como responsabilidad civil se reclaman.
Los recursos se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, y por ende es irrelevante a los efectos de la impugnación la adición que se pretende a los antecedentes de hechos. Adición que en ningún caso habría de contemplar el proceso evolutivo de la sanidad del recurrente y de la asistencia e informes médicos emitidos, cuyo examen, a los efectos de decantarse por una u otra pericia, y su valoración encuentra su lugar idóneo en los fundamentos.
Sí cabe coincidir con el recurrente en la conveniencia, cuando menos, de expresar en las sentencias las pretensiones penales y en su caso civiles formuladas, tanto por las acusaciones como por las defensas, por exigirlo así el artículo 142 de la L.E.Crim , evitando la cómoda y económica fórmula de remitirse al resultado que refleja el acta del juicio. Pero ello no justifica la revocación de la resolución.
SEGUNDO.- El núcleo del disenso con la sentencia se contiene en la alegación segunda relativa al error en la apreciación de la prueba, con una argumentación que es inadmisible. El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio al que comparecieron tres peritos médicos que, sin objeción o protesta de las partes, fueron examinados separadamente. La Médico Forense doña Berta , que emitió su informe el 7 de noviembre de 2013 con causa en la petición de la defensa de Felicisimo de un nuevo reconocimiento, comenzó exponiendo que quería explicar su informe, que ella no había hecho el seguimiento del lesionado y sí realizado una valoración general, extremos que ya figuraban en su informe, y que por ello no sabe si podría ratificarlo en cuanto a los días impeditivos, de tal suerte que como se expone en la sentencia las diferencias entre los dos informes periciales de las Forenses"han quedado superadas en el acto del juicio"
La rectificación en forma alguna es nula ni genera indefensión. Las pruebas son las practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Que de ordinario no se cuestionan los informes de sanidad emitidos por los Médicos Forenses, de tal suerte que pasen al caudal probatorio como prueba documentada, no quita que existiendo dictámenes contradictorios o dispares los autores sean llamados al plenario para someterlo a contradicción.
TERCERO.- El Tribunal ha examinado las actuaciones y en pasaje alguno ha encontrado el ofrecimiento por LINEA DIRECTA de una indemnización ascendente a 18.421, 10 euros que, salvo error u omisión, no figura en el informe del doctor Pablo Jesús . Informe que, con todo acierto, se abstiene de realizar una cuantificación de la responsabilidad.
En lo que atañe a los intereses el artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, vincula la mora del asegurador a la previa reclamación del perjudicado, y al transcurso del plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por causa no justificada o imputable al asegurador.
Descartando identificar la reclamación con la denuncia penal, el examen de las actuaciones revela que ya el 24 de octubre de 2012, pocos días después del accidente, la responsable civil designo un facultativo para seguimiento del lesionado y determinar el alcance y concreción de las lesiones. Emitido informe de sanidad el 27 de junio de 2013, el 3 de julio se consignaron 13.137 euros, cantidad ampliada el día 25 de julio hasta los 15.739, 24 euros, interesando con ocasión de una y otra consignación que se tuviese por realizada la oferta, su entrega al perjudicado y declaración de suficiencia. Por auto de 23 de julio se declaró la insuficiencia de la consignación, fijándola en 16.143,40 euros, consignándose la diferencia el 26 de julio. Y en lo que sería la prueba documental figura la respuesta dada por la letrada que asistía al denunciante a lo que sería un ofrecimiento de indemnización, exponiendo que consideraba que lo procedente era la consignación en el Juzgado y que"la cantidad indemnizatoria está pendiente de cuantificar... si bien les adelantamos que la citada cantidad va a ser superior a la cantidad ofrecida por ustedes". Si la propia defensa del denunciante considera que no es capaz de cuantificar, siquiera sea parcialmente, la reclamación, y recomienda que se consigne en el Juzgado, no cabe considerar una conducta morosa, o poco diligente, en la responsable civil en aras al cumplimiento de sus obligaciones para con el perjudicado.
Expuesto por Felicisimo que se encontraba jubilado la reclamación de un factor de corrección vinculado a los rendimientos del trabajo, sin acreditar un lucro cesante real, carece de fundamento.
Que por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº48 de Madrid en Juicio de Faltas nº 152/2013, debo declarary declaro no haber lugaral citado recurso, y en consecuencia se confirmala resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
