Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 207/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100090


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 207/14

Apelación Juicio de Faltas

Procedente del Juzgado de Instrucción: nº DOS de Puerto del Rosario

JUICIO DE FALTAS: nº 423/13

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de injurias, entre partes y como apelante Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada no así, por lo que después se razonará, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de abril de 2013, con el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Basilio de la falta por la que se han seguido las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables.'.

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Las razones que esgrime el Ministerio Fiscal para la impugnación de la sentencia recurrida son, en primer lugar, la carencia de hechos probados, resultando haber sido redactada mal estructurada, no exteriorizándose las circunstancias fácticas de los hechos declarados probados. Lo que conduce, en segundo lugar, según el apelante, a que la resolución dictada no sea idónea para producir cosa juzgada, al no precisar las circunstancias personales y espaciales de lo enjuiciado. También se alega violación de la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución , al incurrir en incongruencia por no determinar el hecho concreto que determina la absolución.

Segundo: Quien ahora resuelve, si bien inicialmente comparte que no es ajustado a derecho la ausencia de hechos declarados probados, estima que el recurso no puede prosperar por los siguiente motivos: En primer lugar, teniendo en cuenta que la falta objeto de enjuiciamiento es una falta de injurias y, por tanto, el Ministerio Fiscal no está legitimado para intervenir en la misma al tratarse de una falta estrictamente privada. En segundo lugar, el Ministerio Fiscal no formuló acusación y la sentencia es absolutoria por lo que la finalidad del apelante no es, desde luego, la modificación del pronunciamiento. En tercer lugar, es cierto que la declaración de hechos declarados probados inexistente impide que puedan alcanzar la calidad de cosa juzgada y que, por tanto, nada impediría volver a denunciar los hechos, pero repárese en que, en primer lugar las propias partes manifestaron su voluntad de no recurrir, ergo, están conformes con la absolución y carece de sentido que vuelva a producirse la denuncia, pues en otro caso, en lugar de volver a denunciar, lo que haría el denunciante es sencillamente recurrir la sentencia; y en segundo lugar, si tenemos en cuenta que se denuncia en abril de 2013, si se quisiere volver a denunciar por lo mismo, los hechos habrían prescrito. En definitiva, por decirlo claramente, es cierto que no es ajustada a derecho la declaración de hechos declarados probados, pero no procede estimar el recurso por la falta de legitimación del Fiscal y porque, el pronunciamiento de la resolución que se recurre es acorde con lo expresado por el Fiscal en el acto del juicio, todo ello por no hacer referencia a lo que parece aflorar de la interposición del recurso y es, dicho sea con los máximos respetos, las quizá, tal vez, puede ser no muy buenas relaciones entre Juez y Fiscal, única razón que podría explicar la interposición del recurso.

Tercero: Por todo ello, ha de desestimarse el recurso interpuesto, con declaración de las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de Puerto del Rosario dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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