Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 692/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100238

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1754

Núm. Roj: SAP PO 1754/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0011075
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2013(125/13)-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2013
RECURRENTE: Miguel
Procurador/a: RICARDO CANEDO IGLESIAS
Letrado/a: ANA JESUS DIAS MONTANS
RECURRIDO/A: Jose Ignacio , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL
Letrado/a: MANUEL BARROS BARROS
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
D. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Canedo Iglesias, en representación de Miguel , bajo la

defensa de la Letrada Ana Jesús Dias Montans, contra ls Sentencia dictada en el procedimiento PA: 32/2013
del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como
apelado Jose Ignacio , representado por la Procuradora Teresa Redondo Sandoval, bajo la dirección del
Letrado Manuel Barros Barros y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de Febrero del preente.

HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Marzo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Daniel en 630 euros. Con imposición de 1/6 parte de las costas causadas, declarando el resto de oficio. Y debo absolver al mismo de los demás hechos de los que se le acusaba.

Debo condenar y condeno a Imanol como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Prudencio en 150 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio de los hechos de los que se le acusaba' .

Frente a dicha resolución se alza el condenado Miguel , quien centra su recurso en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba; concurrencia de la eximente cuarta del artículo 20 del Código Penal ; improcedencia de fijación de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil; y que no cabe la imposición de costas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos que contiene la sentencia de instancia, que damos por íntegramente reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.



TERCERO.- Consiguientemente, centrado el recurso en la piedra angular de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria, hemos de iniciar recordando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que 'respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice: «La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»'.

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones. Dicho de otro modo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del juicio, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el encausado Miguel fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquel y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció la Jueza de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Jueza, por la suya propia.

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que concurren elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, por cuanto, frente a la versión de los hechos del acusado, no verificada por la prueba practicada, quien alude a un intento de agresión contra su persona que le llevó a tirar una silla hacia atrás para huir, se cuenta con la prueba de cargo directa del testigo y agredido Daniel , quien en juicio reconoció sin ninguna duda al acusado como la persona que el día 13 de Agosto de 2011 le golpeó por detrás en la cabeza con una silla plegable de madera, sin que se hayan constatado circunstancias determinantes de animadversión del testigo hacia el acusado, máxime cuando afirmó que no conocía a éste de nada, lo que ratificó también el propio acusado y ahora apelante rechazando relación de enemistad con el testigo y agredido.



QUINTO.- Por el segundo motivo se interesa la apreciación de la eximente de legítima defensa que contempla el artículo 20.4º del Código Penal , por cuanto en el presente caso el apelante 'lanzó una silla de plástico, que se encontraba a su paso, cuando comenzó a correr para evitar ser agredido por D. Daniel y todos los amigos de este último, y poder así huir y evitar una confrontación que hubiera podido conllevar males mayores' . Sin perjuicio de hacer ver que a la Sala no deja de llamar la atención cómo esta cuestión no fue resuelta por la Juzgadora de instancia, pese a ser introducida por la defensa en el trámite del informe final; y que la propia defensa, más que replantear la controversia pudo y debió acudir en su recurso a interesar la declaración de nulidad de la sentencia ante la clara incongruencia omisiva de que adolece, lo cierto es que la circunstancia eximente sin más ha de ser desestimada por lo ya expuesto en el fundamento anterior, que lleva a mantener inmaculado el relato de hechos probados, resultando así del mismo que en modo alguno se da la concurrencia de los requisitos que el precepto exige para su apreciación, particularmente la agresión ilegítima, reforzándose tal conclusión con el visionado del soporte videográfico del juicio, a mayor abundamiento, por cuanto resulta revelador de cómo el propio Miguel , al ser interrogado sobre tal extremo, ni tan siquiera es quien de explicar el porqué le querían agredir, obligándole a -según su versión- huir del lugar tirando la silla hacia atrás.



SEXTO.- La desestimación de los dos primeros motivos del recurso, con la consiguiente ratificación de la condena del apelante, conlleva el decaimiento de las dos últimas razones de impugnación en los términos en que han sido planteadas, relativas a la responsabilidad civil y costas del procedimiento.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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