Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 47/2013 de 13 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100029

Núm. Ecli: ES:APV:2014:86

Núm. Roj: SAP V 86/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA P.A. 47/2013
PA 100/2012 J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 18 DE VALENCIA
SENTENCIA 58/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 13 de enero de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de ROLLO P.A. 47/13, que trae causa
del PA 100/12 del Juzgado DE INSTRUCCIÓN NUM. 13 DE VALENCIA, por sendos delitos de lesiones.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Angustia ; la acusación
particular, Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Esperanza Ventura Ungo y asistida por el Letrado
Don Santiago Suarez de Lezo Alcántara y el acusado Conrado , DNI NUM000 , representado por la
Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y defendido por el Letrado D. Fermín José Izquierdo Jover, siendo
Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día 9 de enero de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 100/12 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/13, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto en el artículo 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , siendo autor el acusado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procediendo imponer al acusado por el delito una pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de 12 días de localización permanante y las costas procesales. el alcusado deberá indemnizar vía responsabilidad civil, a Javier en 1.200 euros por las lesiones y en 5.000 euros por la secuela y a Gabriela en 1.020 euros por las lesiones e intereses legales.



TERCERO. - Por la Acusación particular de Gabriela se elevaron a definitivas las provisionales indicando que los hechos relatados constituían una delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , siendo responsable del mismo Conrado en concepto de autor y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia por lo que procedería imponer una pena de prisión de 1 año y 3 meses. Deberá indemnizar a Gabriela a la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y días de baja médica.



CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, manifestó que los hechos realizados por su representado no son constitutivos de delito alungo y por lo tanto no cabe hablar de formas de participación, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absoludión del su representado, HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declaran que el acusado Conrado mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, sobre las 18.15 horas del día 21 de abril de 2012, participó en un incidente no debidamente esclarecido relativo al hurto de unos helados en el establecimiento 'Casa Eva', sito en la calle Matías Perelló n° 25 de esta ciudad, regentado por Gabriela .

Seguidamente se inició en dicha calle una discusión entre el acusado y Gabriela en el curso del cual persona desconocida le propinó varios puñetazos a ésta en la cara, causándole una contusión facial con edema y equimosis palpebral derecho, heridas que requirieron sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 24 días de los que durante 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. El acusado se dio a la fuga siendo alcanzado rápidamente por un empleado de Gabriela , Javier . El acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, dio un mordisco en la oreja izquierda a Javier , causándole una herida contusa con arrancamiento parcial del tercio superior del pabellón izquierdo, heridas que requirieron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de aproximación de bordes. Ha tardado en curar un total de 30 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días. Como secuela le ha quedado una amputación del tercio superior del pabellón auricular que le ocasiona un perjuicio estético valorado en 6 puntos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidaddel Artículo 150 del CODIGO PENAL que establece que 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena con arreglo al artículo 150 del Código Penal . La doctrina el Tribunal Supremo y a título de ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 Sep. 2010, rec. 2818/2009 , Ponente: Martín Pallín, José Antonio, Nº de Sentencia: 819/2010, Nº de Recurso: 2818/2009 , ha considerado deformidad a toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga fealdad o desfiguración ostensible, perceptible a simple vista, sin que sea obstáculo para su valoración el hecho de que sea susceptible de corrección o incluso eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. El legislador de 1995 abandona el criterio de temporalidad en la duración de los días de incapacidad por una fórmula mixta en la que combina la necesidad de que las lesiones requieran tratamiento médico quirúrgico con resultados gravemente perjudiciales como la pérdida de órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia esterilidad o grave deformidad o enfermedad somática o psíquica ( artículo 149).

En el artículo 150 se refiere a la deformidad menos grave o simple. Parece que, en los casos más graves del artículo 149 del Código Penal , la grave deformidad pudiera asimilarse a una pérdida o disminución funcional de la zona afectada, mientras que en el artículo 150 no se aprecia esta asociación, con lo que entramos en un terreno en el que lo que prima es la alteración estética que puede perturbar psíquicamente a la persona que lo sufre o simplemente representar u ofrecer una visión antiestética que se percibe por los demás en la vida social. Es parecer de esta Sección, incluir las secuelas sufridas por el lesionado a la vez, en el concepto de irregularidad física, visible y permanente, que suponga fealdad o desfiguración ostensible, perceptible a simple vista y por los informe médicos forenses, por lo que debemos entrar en el ámbito del artículo 150 del Código Penal .

No procede sin embargo la condena del acusado a la falta de lesiones por la que también se solicitaba el castigo por parte del ministerio fiscal y en consecuencia por el delito de lesiones que solicitaba la acusación particular en representación de Doña Gabriela , pues sin entrar en la determinación de si las lesiones sufridas son constitutivas de falta o de delito de lesiones, lo bien cierto es que de las pruebas practicadas, como se puede ver en los razonamientos posteriores, no se deduce que la perjudicada fuera agredida por el acusado, ya que ella misma manifiesta no recordar quien fue persona que le golpeó y a mayor abundamiento de las testificales de los policías nacionales, siempre se deduce que las personas lesionadas y demás testigos directos de las agresiones hacen referencia a que fueron dos las personas causantes de las lesiones, una persona sin determinar precisamente sobre la persona de Gabriela , y otra que coincide con la persona del acusado sobre la persona de Javier .



SEGUNDO .- Del delito enunciado, debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Conrado realizar directa y voluntariamente los hechos que los integran. Y todo ello por la claridad en la sucesión y exposición de los hechos e identificación del culpable que se deduce de las pruebas practicadas en acto de juicio oral. Por la propia declaración del acusado, así Conrado , que manifiesta que el día de los hechos hubo una discusión de uno de sus acompañantes, llamado Cipriano con la dueña del negocio Gabriela , porque un gitano habían robado unos polos. Él se encontraba fuera del local fumando y salió un hombre de nacionalidad china con un mazo de madera, y él al verlo salió corriendo, dos personas le cortaron el paso y le golpearon cayendo al suelo con uno de ellos y no recordando que es lo que hizo para poder escapar. Que no sabe dónde estaban sus amigos. Que fue atendido médicamente por los golpes recibidos habiendo consumido cuatro o cinco copas de alcohol.

Testifica Gabriela , propietaria del local 'casa Eva' situado en la calle Matías Perelló número 25 de Valencia, la cual manifiesta que no recuerda bien los hechos, recordando que habían unos jóvenes en el local negándose a darles más alcohol porque ya iban bebidos, por lo cual recibió un puñetazo en la cara.

Preguntada por quien fue el agresor manifiesta que no recuerda la cara del mismo aunque sí que llevaba una prenda negra de vestir. Que no vio la mordedura que sufrió su compañero Javier en la oreja, si bien lo vio sangrando tirado en el suelo de la calle, que reclama por las lesiones sufridas.

Testifica Javier , persona de nacionalidad china que se encontraba en el bar, manifestando que vio cómo fue agredida Gabriela , intentando retener a los agresores para poder avisar así a la policía. Uno de ellos, le golpeo, cayó al suelo y le mordió la oreja arrancándole un trozo de la misma. En esos momentos llegó la policía y le dio datos sobre la persona y vestimenta del joven que lo había agredido ya que cuando fue alcanzado el agresor, recordaba perfectamente quien era el mismo. Que lo operaron de la oreja perdiendo parte del pabellón auricular. Que reclama por las lesiones y secuelas sufridas. Que no vio el golpe en la agresión a su compañera y amiga, si bien vio como estaba tendido en el suelo con los ojos hinchados.

Testifica el agente del cuerpo nacional de policía número 85.284 el cual manifiesta que acudieron a un lugar donde se había producido una pelea encontrando a dos personas lesionadas las cuales les dieron características personales y vestimenta de los agresores, circunstancias en las que coincidieron todas las personas presentes. Él se quedó con las víctimas y sus compañeros de patrulla dieron una batida por la zona con el fin de intentar localizar a los agresores.

Testifica el funcionario del cuerpo nacional de policía número 110.018, el cual manifiesta que ratifica el atestado y que una vez en el lugar de los hechos intensos manifestaciones de las personas lesionadas se dirigió en busca de los agresores deteniendo a la hora acusado el cual no recordaba nada de lo sucedido. Que había dos personas en el suelo uno de ellos sangrando por la oreja, los cuales les facilitaron los datos físicos y vestimenta de los agresores, detalles con los que fueron hallados en las proximidades del lugar donde se produjo la agresión. Al acusado en el presente procedimiento fue la persona que detuvo cuando se estaba marchando del lugar, el cual no intentó huir y tenía síntomas de haber bebido pero no como para no recordar lo que había sucedido ni evidentemente estaba en grado de inconsciencia ya que contaba que se defendió cuando una persona había salido del bar con una masa para pegarle.

Testifica el agente del cuerpo nacional de policía número NUM001 el cual manifiesta que detuvo a uno de los agresores que coincidía con la descripción dada por las personas agredidas. Que ratifica el atestado.

Que las víctimas describieron perfectamente los agresores físicamente y en su vestimenta, manifestando que uno de ellos había agredido a la mujer y el otro al hombre que había resultado mordido en la oreja. A la persona que él detuvo manifestó que le quitó el mazo al dueño de la tienda ya que salió con el del interior de la misma, pero no es la persona acusada en los presentes autos.

Testifica Leopoldo , un testigo que circulaba en el vehículo junto con su hermano y una tercera persona, escuchando gritos de una mujer que pedía ayuda, viendo como había una pelea en la puerta del bar, bajando junto con su hermano a ver lo que estaba sucediendo. En la puerta pudieron observar y ver a un chico de nacionalidad china en el suelo con la oreja sangrando y a una mujer de nacionalidad china llorando. Vieron en ese momento como dos o tres chicos intentaban pegar al hombre que estaba en el suelo sangrando y al verlo a él, huyeron del lugar. Llamaron a la policía y cuando se personó la patrulla policial dio los datos de la persona que estaba encima del que resultó con la oreja lesionada. Que cada uno de los agresores salieron en direcciones opuestas, uno hacia la derecha y otro hacia la izquierda. Recuerde igualmente que cuando fue hacia la persona del que había agredido al varón chino, el agresor se paró e intentó hacerle frente, intentando pegarle si bien por la inercia del golpe cayó al suelo, huyendo a continuación.

Se practica la prueba pericial en la persona del médico forense doña Vicenta ,la cual ratifica su informe médico forense de sanidad, librado en fecha 21 de junio de 2012 por el cual reconoce a Javier el cual fue diagnosticado de herida contusa con arrancamiento parcial del tercio superior del pabellón auricular izquierdo por mordedura con un tratamiento médico consistente en puntos de aproximación de los bordes, profilaxis antitetánica y antibiótica, reposo domiciliario, curas diarias con beta dinero, analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, precisando para su curación 30 días de los cuales 15 fueron impeditivo os y otros 15 no impeditivos, quedándole las siguientes secuelas: amputación del tercio superior del pabellón auricular que ocasiona un perjuicio estético de seis puntos.

De la prueba documental que ha sido dada por reproducida y que consiste fundamentalmente en el atestado realizado por los agentes del cuerpo nacional de policía se deducen que de los datos dados por las víctimas antes referidas y por los testigos presenciales de la agresión, la persona que resulta detenida, en el interior y en como la persona que se abalanzó encima del ciudadano chino mordiéndole la oreja izquierda y arrancó un trozo de la misma se corresponde con la persona del acusado Conrado .



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Conrado . Así si atendemos al informe de salud realizado por la agencia valenciana de salud del día 21 de abril de 2012 únicamente en la exploración del acusado se le diagnostica ansiedad. Por parte de la defensa, y no en el momento procesal oportuno ya que en sus conclusiones provisionales elevan a definitivas y en las mismas no se hacía referencia a circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se alega en el informe la posible concurrencia de la legítima defensa en la persona del acusado. Desde luego que ninguno de las exigencias de dicha circunstancia eximente bien sea como completa como incompleta han quedado probadas en el comportamiento del acusado, el cual no presenta ningún golpe recibido según el informe médico ni se deducen circunstancias para su concurrencia de todas y cada una de las pruebas practicadas en acto de juicio oral. La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo' ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 Mar. 2009, rec. 11153/2008 , Ponente: Puerta Luis, Luis Román. Nº de Sentencia: 287/2009 Nº de Recurso: 11153/2008 .

Se concretará la pena a imponer en base al artículo 66. 6º del Código Penal que establecen respectivamente 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. La pena tipo va de 3 a 6 años. La Sala entiende que la pena adecuada teniendo en cuenta las circunstancias del hecho debe ser la mínima posible a imponer.



CUARTO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costaspor haber sido declarados responsables criminales del hecho delictivo.



QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil, que se deriva de la necesaria reparación de los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió la agresión, el acusado deberá de indemnizar a Javier por las lesiones y secuelas sufridas en la suma de 1200 euros por las lesiones y 5000 euro por las secuelas más los intereses legales de ambas cantidades a contar desde la fecha de la sentencia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable directo de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso sin inclusión de las causadas por la acusación particular.

Deberá indemnizar a Javier por las lesiones y secuelas sufridas en la suma de 1200 euros por las lesiones y 5000 euros por las secuelas más los intereses legales de ambas cantidades a contar desde la fecha de la presente sentencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Conrado del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por parte de la acusación particular y de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado por el ministerio fiscal, declarando la mitad de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.