Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 38/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00058/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 38/2014
Nº. Procd. : PA 18/2013
Hecho : Estafa
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 58
En Zamora a 26 de junio de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 18/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rita , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Jesús María , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr. Hernández López; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/12/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de administradora única de la Sociedad Mercantil Servianuncio España SL vendió al precio de 10€ boletos para participar en el sorteo de un vehículo AUDI TT; ni en el momento de la rifa ni posteriormente la acusada adquirió el vehículo, ni siquiera tenía disponibilidad económica suficiente para hacer frente a su compra. Los boletos se vendían en la revista que distribuía la sociedad mercantil Servianuncio con la condición de que el nº premiado coincidiría con el primer premio de la lotería de navidad. El denunciante compró el nº que resultó premiado; cuando fue a reclamar el premio, primeramente la acusada le dijo que debía esperar un tiempo, finalmente ante el apremio por parte del denunciante puesto que el boleto tenía plazo de caducidad para reclamar el premio, la acusada firmó notarialmente un documento con fecha 4 de enero de 2010 manifestando que en el plazo de tres meses desde la fecha indicada entregaría al denunciante el vehículo previamente anunciado, valorado en 27.300€. La acusada finalmente no entregó el vehículo al denunciante ni su valor'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Rita como autora directa criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil la condeno a indemnizar a don Jesús María en la cantidad de 27.300€ más los intereses legales desde el 5 de abril de 2010 hasta el momento de la entrega'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rita se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jesús María , fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal de Zamora, se dictó Sentencia el 17 de Diciembre de 2.013 condenando a Dª Rita como autora de un delito de estafa de los artículo 248.1 y 249 del Código Penal a consecuencia de haber rifado públicamente un automóvil que nunca adquirió. Tal resolución es recurrida por ésta interesando su libre absolución. Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y D. Jesús María , perjudicado en esta causa.
SEGUNDO.- Se comparten todos los acertados Fundamentos de la Sentencia recurrida que, como se anticipa, se va a confirmar, sin que los argumentos del apelante, todos ellos relativos a la inexistencia de dolo inicial, resulten eficaces para desvirtuar sus conclusiones, derivadas de la valoración de la prueba en su conjunto por el Juzgador de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ayudado por la inmediación con que la ha celebrado y la puesta en relación de todos los elementos que la han compuesto.
TERCERO .- Ciertamente debe partirse de la premisa reiterada en anteriores resoluciones, de la especial fuerza que tiene la ponderación que, de la prueba, efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad.
No obstante el acusado tiene abierta una vía, la de la apelación, que le permite acceder a la revisión integra, tanto de las cuestiones jurídicas como de las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de las reglas procesales y de la valoración de la prueba. Pero la revisión de la valoración del Juzgador de instancia queda ceñida al caso en que se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos o en la racionalidad misma de la valoración. En definitiva, no basta con que el recurrente sugiera o proponga una valoración distinta de la prueba que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que la judicial es irracional o carente de lógica, tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencias de 24/04/14 y 18/01/10 .
Los argumentos del recurso, ciertamente elaborados, no dejan de ser simples hipótesis subjetivas ajenas a la verdadera dimensión de los hechos que revelan las diferentes declaraciones testificales y demás pruebas, sin aportar a esta Sala datos objetivos suficientes para apreciar la existencia de error en la instancia. Es más, aún prescindiendo de la especial fuerza del principio de inmediación, una vez analizado detalladamente el razonamiento de la resolución recurrida y contrastado con la prueba practicada en su conjunto, se considera exacto, compartiéndose en su totalidad por esta Sala, que lo da por reproducido y llega a la misma conclusión.
CUARTO- .- El primero de los motivos pretende la inexistencia del delito, alegando la inexistencia de un dolo previo, es decir del engaño consciente con que debe actuar el sujeto activo del delito de estafa. Aporta en su apoyo múltiple jurisprudencia relativa a la necesidad del dolo previo y no subsequens que ciertamente compartimos como doctrina abstracta, pero que carece de aplicación al caso que nos ocupa.
La estafa en el ámbito penal no se incardina en un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege', con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente. Comete, pues, estafa quien ' con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero', lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11 / 79 , 5/3/81 y 26/5/94 )
En el ámbito subjetivo del tipo, debe acreditarse la presencia, junto al dolo, siempre antecedente o in contrahendo, del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros derivado del acto de disposición efectuado.
Características del delito que constata la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en Sentencia de 21 de septiembre de 2012 dice: 'Desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( 837/2007, 23 de octubre ; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero ).
También queda claro -como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre - que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
QUINTO. - En aplicación de la doctrina anterior procede desestimar el recurso. Desde la perspectiva de la Sala se aprecia la concurrencia de todos los requisitos del delito objeto de condena.
De lo actuado queda claramente establecido que el fin perseguido por Dª Rita fue conseguir dinero a través de la venta de boletos, sin intención alguna de entregar el premio ofertado pues dado el número de boletos vendidos, las probabilidades eran mínimas.
No es otra la conclusión a la que se puede llegar cuando la penada reconoce, así se comprueba en el visionado de la grabación, no sólo que nunca compró el vehículo sino que en el momento en que anunció el sorteo, carecía de bienes y dinero para su adquisición. Boletos que el perjudicado adquirió por lo atractivo del premio. Reitera la penada en su descargo, en el acto del juicio, que su intención era comprarlo con el dinero de la venta de boletos; no obstante tal afirmación no resulta verosímil, pues al precio de 10 euros tendría que vender 2.800 boletos al menos para alcanzar el valor de 28.000 euros del automóvil ofertado, siendo así que su estructura solamente le permitió vender 300.
También resulta insuficiente la prueba documental sobre la reserva o anticipo de pago del vehículo, no adverada en el acto del juicio. Tampoco prueba tener créditos pendientes.
Todos estos indicios son suficientes para declarar que la Sra. Rita no tenía intención de entregar ni comprar el coche al que resultare premiado. Porque debe recordarse que los indicios son un medio de prueba circunstancial e indirecto admitido como válido para enervar la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional y Supremo. A través de ellos es posible afirmar la realidad de un hecho principal, necesitado de prueba, como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones que han sido reiteradamente descritas por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud y que en el presente caso concurren. En definitiva, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho plurales, aunque es posible un indicio único cuando tenga un especial significado; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo num. 687/2012 de 19 septiembre ).
Queda pues acreditado que la apelante, sin intención de adquirir el premio y sí de lucrarse con la venta de boletos, hizo creer al denunciante y a otras varias personas que entregaría un automóvil al que resultare agraciado, produciendo con ello un acto de disposición de dinero en éstos obteniendo un lucro patrimonial ilícito.
En cuanto al resto de las alegaciones relativas a que Dª Rita conociera con anterioridad al perjudicado y que éste fuera acreedor suyo, o que con posterioridad él adquiriera el coche ofrecido en el sorteo, son impertinentes y de ellas no se obtiene una conclusión contraria a la existencia de este dolo.
SEXTO .- COSTAS:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 del Código Penal y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de Dª Rita contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora el 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento Abreviado Oral 18/2013, que confirmamos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
