Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 780/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100053
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:738
Núm. Roj: SAP TF 738/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de enero de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº
780/14, procedente del Juicio de Faltas nº 1403/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante doña Marí Trini , habiéndose adherido
el Ministerio Fiscal, y parte apelada doña Coro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1403/13, con fecha 15 de abril de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO libremente a la denunciada Dña. Coro de la falta de lesiones imprudentes imputada en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 23 de octubre de 2014 Dña. Marí Trini interpuso denuncia contra Dña. Coro algenado que ésta presuntamente la empuja y la agarra del cuello cuando discutían sobre los impagos de las rentas debidas del piso en alquiler cuya propiedad ostenta la denunciante. Los hechos denunciados no han sido probados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de agosto de 2014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, los cuales se dejan sin efecto por los motivos que se dirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Marí Trini la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, en la que se absolvía a doña Coro de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que la misma le acusaba, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del artículo 24 de la Constitución española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que, habiendo interesado que se le permitiera comparecer en el juicio oral a través de videoconferencia, dado que reside en a localidad Sevilla de Dos Hermanas y le era imposible viajar a Tenerife, se le denegó tal posibilidad mediante resolución dictada el día antes del plenario, siéndole notificada la misma junto con la propia sentencia, por lo que no tuvo posibilidad real de comparecer en el juicio, privándole de su derecho de utilizar cualquier medio de defensa. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, acordando la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías procesales y legales.
Entrando en la cuestión objeto de impugnación, tal y como se indica en el ATS 1020/2014, de 12 de junio , el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).
Finalmente, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).
Por otra parte, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.', añadiendo su número segundo que 'Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.'. Por su parte, el artículo 238 de la citada ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (.) 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que si bien formalmente consta efectuada la citación personal de la Sra. Marí Trini , en su calidad de denunciante, y que se denegó mediante Providencia de fecha 14 de abril de 2014 su reiterada solicitud de que se le permitiera comparecer en juicio mediante videoconferencia (tal petición se formuló tanto por escrito recibido en el Juzgado a quo el 18 de noviembre de 2013 como al ser citada para el juicio oral, folios nº 17 y 36, siendo recibida la citación en el Juzgado a quo el 1 de abril de 2014 -véase folio nº 32-) y ello dados sus problemas económicos para desplazarse a la isla de Tenerife desde la localidad sevillana de Dos Hermanas en la que reside, tratándose además de una posibilidad, la del uso de videoconferencias, legamente prevista en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que tal denegación se produjo justo el día antes del juicio oral, sin que se comunicara tal decisión denegatoria a la interesada de manera inmediata y efectiva, por lo que la ahora apelante, hasta que le fue notificada junto con la sentencia dictada en primera instancia (véase folio nº 49), no tuvo conocimiento alguno de loa cordado, generándose en la misma, dada su petición formulada en tiempo y forma, una expectativa de que dicha petición, incluso para el caso de ser finalmente denegada, le sería notificada con el tiempo suficiente como para poder actuar en consecuencia. De ahí que tal actuación del órgano a quo cercenó de facto cualquier posibilidad de la ahora apelante de poder reaccionar ante tal denegación, bien proveyendo los medios necesarios para desplazarse a Tenerife, bien solicitando la suspensión del juicio oral hasta que así pudiera hacerlo o, incluso, para poder recurrir dicha denegación, vulnerándose así su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo a un proceso con todas las garantías, por lo que, dado el lógico interés que debe presumirse de acudir al juicio oral en la persona que, no sólo denuncia, sino que también recurre la decisión que le tuvo por debidamente citada y no comparecida al mismo, se está ante la necesidad de estimar el recurso de apelación ahora analizado.
Por consiguiente, a tenor de lo contemplado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, procediendo a un nuevo señalamiento para la vista con citación en legal forma de todas las partes para un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 1403/14, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del acto del juicio oral celebrado el día 15 de abril de 2014 y la posterior y citada sentencia de igual fecha 15 de abril de 2014 , acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de ese acto del juicio oral a fin de que se proceda a la celebración de nuevo juicio y dictado de sentencia con la efectiva citación de todas las partes, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

