Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 738/2015 de 16 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100047
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:270
Núm. Roj: SAP AL 270/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 58/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 16 de febrero de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 738/15, el
Juicio Rápido 420/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante Jose Francisco
representado por el Procurador Sra. Erena del Pino y defendido por el Letrado Sr. Salmerón Martín.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Fátima , representada por el Procurador Sra. Muñoz
Manzano y defendida por el Letrado Sra. Vergel Zea. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14/10/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado El acusado, Jose Francisco , con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, con pleno conocimiento de la Orden de Alejamiento acordada en Sentencia firme por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de fecha 4.10.2013 en la causa Diligencias Urgentes 354/2013 por la que se le impone al mismo, entre otras penas, la de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 300 metros respecto de su ex- pareja sentimental Patricia por tiempo de 2 años, en hora no concretada del día 12 de Agosto de 2015 fue sorprendido por su ex-mujer cuando caminaba por la Calle Santa Filomena en actitud desafiante siendo así que desde la adopción de dicha medida el acusado suele pasar de forma reiterada por el portal del domicilio dónde reside la denunciante vulnerando de éste modo la referida resolución judicial. '
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 16 de febrero de 2016, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia, se alza en apelación Jose Francisco , alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha podido establecerse que actuara dolosamente al incumplir la medida impuesta en anterior sentencia, solicitando el dictado de nueva resolución, revocatoria de la anterior, de contenido absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.
Mantiene el recurrente que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española , siendo incongruente la motivación, al no poder inferirse la culpabilidad del hoy apelante.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada, Patricia , impugnando el recurso, solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el supuesto que se revisa se ha producido un quebrantamiento y no un simple incumplimiento en cuanto que el acusado, al que previamente se le había notificado la resolución dictada comprensiva de la sentencia en la que se le imponía la prohibición del acercamiento, lejos de mantenerse alejado del domicilio de la denunciante, incumplió lo acordado por la Autoridad Judicial en los términos ya expuestos en el apartado fáctico de la sentencia recurrida.
El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 CP , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los que incurran en tales supuestos.
Siendo requisitos del delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida impuesta por sentencia firme o medida cautelar, esto es: a) La existencia de una medida cautelar o sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o la medida y, c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. O de otra manera, la concurrencia de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo, un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la medida que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la obligación impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
En el presente caso, en el que el acusado cumplía la medida cautelar impuesta en sentencia condenatoria de aproximación a menos de 200 metros de la denunciante, Ejecutoria 758/2.013 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Almería, dio lugar con su conducta renuente al cumplimiento de la orden judicial, a la recogida en el verbo 'quebrantar' pues se había iniciado la ejecución de la pena aprobada, antes mencionada, y ello en cuanto que el acusado plenamente consciente de la prohibición impuesta se personó en la calle en la que la persona protegida tiene su domicilio interrumpiendo injustificadamente el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que se ejecutaba.
En base a las razones expuestas, se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación, en cuanto que ha quedado probado que durante el plazo de cumplimiento de la sentencia, sin causa ni justificación alguna, no concurriendo circunstancia excepcional que justificara su actuar, en cuanto que fue notificado y perfectamente informado de la prohibición de acercamiento, quebrantó voluntariamente la medida judicialmente impuesta.
El recurso se desestima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , frente a la sentencia de fecha 14 de octubre 2.015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de los de Almería, en la causa nº 420/2.015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
