Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 53/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100131
Núm. Ecli: ES:APO:2016:973
Núm. Roj: SAP O 973/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00058/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0000663
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000053 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000030 /2016
RECURRENTE: Epifanio
Procurador/a: JAVIER GONZALEZ VALDEON
Abogado/a: JAVIER BUSTO PRENDES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 58/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Juicio Rápido nº 30 de 2016 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Gijón sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , que dio lugar al Rollo de Apelación nº
53 de 2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Epifanio
, representado por el Procurador D. Javier
González Valdeón y defendido por el Letrado D. Javier Busto Prendes, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 22 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Epifanio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al MinisterioFiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 53 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez 'a quo' en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos -excepto la cita de una sentencia que se hace en el fundamento segundo, que debe suprimirse porque se refiere a un quebrantamiento de condena impuesta por sentencia firme cuando en el caso de autos estamos ante un quebrantamiento de medida cautelar-, y frente a la que no pueden prevalecer los alegados de la parte recurrente, que postula su absolución alegando la concurrencia de las eximentes 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal , y ello, en primer lugar , porque no es cierto, como se dice en el recurso, que el acusado en los hechos de autos tuvo una conducta 'de mera presencia, en ningún caso activa' y 'se limita a deambular sin sentido alguno', pues, de un lado, según la denunciante cuando ella llamó por teléfono a la Policía el acusado 'estaba en esos momentos picándole al timbre del portal' (folio 1) y de otro lado, aunque el acusado se negó a declarar ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, sí le dio su versión de lo sucedido al Médico Forense, ante el que reconoció que sabía que tenía una orden de alejamiento 'que quebrantó' (folio 79), lo que demuestra que sabía lo que hacía y por qué la policía le detuvo, en segundo lugar , y en cuanto a la supuesta concurrencia de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , de un lado, no hay ningún informe médico que le diagnostique el padecimiento de una psicosis o genuina enfermedad mental, figurando por el contrario en la conclusión del informe del Médico Forense de los folios 79 y 80 que 'No se observan alteraciones del pensamiento ni de la percepción; en cuanto a sus capacidades volitivas e intelectivas están conservadas', de otro lado, aunque en varios informes médicos se le aprecia 'trastorno de la personalidad ' (folio 85), y 'síndrome ansioso-depresivo' (folios 88 y 89), para lo que está a tratamiento con Tranquimazín y Tranxilium (folios 86,88, 89, 91 y 92), ninguna prueba hay, más bien lo contrario como ya se ha dicho, de que el día de autos no fuera consciente de lo que estaba haciendo o no pudiese controlarse, y por último, y en cuanto a sus supuestas relaciones con la mujer que le denunció, no sabemos si son ciertas -la denunciante lo negó- o son una fantasía o exageración suya, pero sí sabemos que no es cierto, como se dice en el recurso, que el acusado sea 'para ella un perfecto desconocido', pues, amen de que esa mujer y su marido ya denunciaron anteriormente al aquí acusado por amenazas y eso fue lo que motivó la medida cautelar ahora quebrantada, la denunciante declaró que, aunque nunca fue pareja del aquí acusado, 'su marido hace tiempo lo metió en casa porque le daba pena', y en tercer lugar y en cuanto a la supuesta concurrencia de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal , aunque es cierto que en varios informes se califica al acusado de 'dependiente de sustancias psicoactivas' (folio 95) y en concreto de opioides y de benzodiacepinas, lo de opioides se refiere a la metadona que consume como tratamiento sustitutivo supervisado de otras sustancias que consumió anteriormente, y las benzodiacepinas se refieren al Tranquimazín y al Tranxilium que consume por prescripción de su psiquiatra, y aunque en el informe del S.I.A.D. también se le diagnostica 'Dependencia de alcohol con consumo continuo' (folio 83), no hay prueba alguna de que el día de autos cuando fue detenido estuviera borracho o que por el consumo de cualquier otra sustancia tuviera anuladas o muy limitadas su facultades intelectivas o/y volitivas, y aunque pudiera apreciársele como mucho una atenuante ello sería irrelevante porque ya la sentencia apelada le impone la pena de multa en su mínima extensión y en su cuantía inferior.VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Juicio Rápido nº 30 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
