Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 79/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100120

Núm. Ecli: ES:APC:2016:521

Núm. Roj: SAP C 521/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 79 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 563 /2015
SENTENCIA 58/2016
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 29 de Marzo de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Trinidad representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Pérez y
como apelado, Octavio representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que condeno a Trinidad como autora responsable de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2º del Código Penal a la pena de veinte (20) DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 20 euros, por lo que el importe total de la multa asciende a 400 euros. Impongo a Trinidad como penas accesorias las siguientes: 1ª. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 600 metros de Octavio , su actual pareja y la hija menor de Octavio y Trinidad , personalmente y por medio de cualquier persona interpuesta, por un periodo de seis meses.

Se excepcionará esta prohibición respecto a la niña solo cuando Trinidad haya de cumplir el régimen de visitas establecido entre su hija y ella, y respecto a Octavio con motivo de las entregas y recogidas de la menor para tal fin.

2ª PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Octavio su actual pareja y la hija menor de Octavio y Trinidad por cualquier medio o gesto durante un período de seis meses.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Trinidad , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' El pasado día 1 de mayo de 2015 se produjo una discusión entre Octavio Y Trinidad con motivo del ejercicio del derecho de visitas con la hija menor que ambos tienen en común. En el transcurso de dicha discusión, habida por teléfono y luego por la aplicación para teléfonos móviles 'Whatsapp', Trinidad remitió a Octavio un mensaje de voz en el que lanzaba diversas advertencias y amenazas contra su persona, su letrado, su pareja, e incluso contra miembros de la Fiscalía y 'la Jueza'. Entre otras expresiones, le dijo que 'esto no se va a quedar así', 'les voy a hacer pagar a todos los que están haciendo' o 'se van a enterar todos'. Tras este mensaje de voz, Trinidad continuó amenazando a Octavio por medio de mensajes de texto remitidos por Whatsapp, en los que le indicaba que su pareja se anduviera con ojo porque intentaría quitarle a su hijo, entre otras cosas.

A mayores, desde el mismo día en que Trinidad vertió las amenazas antes relatadas Octavio y su familia vienen siendo vigilados por personas desconocidas que estacionan sus vehículos cerca de su domicilio a altas horas de la noche.

Toda esta situación hace que Octavio viva en constante estado de preocupación por su pareja, hija y demás familia, puesto que teme que Trinidad cumpla sus amenazas.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente formula como motivo de impugnación la derogación de los preceptos del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que incluía la falta de amenazas del artículo 620 del Código penal , para postular que como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única y de la Disposición Transitoria 2ª procede su absolución.

La conducta de amenazas leves tipificada en el art. 620 del Código penal en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al art. 171.4 y 5 del Código penal con la consideración típica de delito leve.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25/01/2016 , referida a un supuesto de lesiones, ahora 'sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'.

Nos recuerda el TS en la citada sentencia que 'conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.

Pero éste no es el caso. La falta de amenazas no era una falta pública antes de la entrada en vigor de la reforma del Código penal. Era una falta que, como ahora, sólo se podía perseguir mediante denuncia de la persona agraviada. Ese requisito se cumplió en su momento y no es aplicable en éste caso la previsión de la Disposición Transitoria Segunda , referida a faltas publicas que ahora quedan sometidas al requisito de denuncia previa.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación alegado es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10 - 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10 - 010 , 23-2-2011 ).

Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración del denunciante, persistente y corroborada por el mensaje de audio que le remitió la denunciada el día de los hechos, reproducido en el acto del juicio, donde la denunciada reconoció su autenticidad. Ese mensaje, además de corroborar la declaración del denunciante, es una prueba lícita y válida, de signo incriminatorio, susceptible de ser valorada por sí misma.

Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.



TERCERO.- Bajo el apartado de error en la valoración se cuestiona también la correcta aplicación de de la norma afirmando que el tipo penal de amenazas requiere que la amenaza sea condicional y que al proferirla se exija al sujeto pasivo una conducta que no debida.

Las amenazas condicionales son un subtipo agravado del delito de amenazas descrito en el artículo 169 del Código penal . Ni el tipo básico de las amenazas, ni la anterior falta de amenazas del artículo 620 del Código penal en su anterior redacción, o el delito leve del artículo 179.4 y 5, exigen que el anunció de un mal en qué consiste la amenaza se vincule a una condición.



CUARTO.- En la sentencia no se valoran hechos posteriores a los que fueron objeto de denuncia o ajenos a la misma. El objeto del juicio de faltas viene delimitado por los hechos incluidos en la denuncia de la que se da traslado la parte denunciada antes del juicio, en el momento en que es citada ( artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No cabe incluir hechos nuevos que la denunciada no sabía que iban a ser objeto del juicio.

Pero las menciones a las vigilancias, con cierta indeterminación temporal se contienen en la denuncia, lo mismo que las amenazas inmediatamente posteriores al mensaje de audio. Por ello, al margen de que la calificación jurídica no sufriría modificaciones, no cabe considerar conculcado el derecho de defensa y no es necesario modificar el relato de hechos probados para excluir menciones a hechos no denunciados.



QUINTO.- No hay infracción de norma procesal, o sustantiva, como consecuencia de la imposición de las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación o comunicación.

Esas penas estaban previstas en la redacción anterior, artículo 57.3 del Código penal , por la comisión de una infracción calificada como falta del artículo 620 del Código penal , donde se tipificaba la falta de amenazas.

Ahora está prevista en el artículo 57.3 para los delitos leves contra la libertad, entre los que se incluyen los delitos leves de amenazas. No hay infracción de la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 . Las prohibiciones establecidas en el artículo 48, al que se remiten los preceptos citados, no han sido modificadas.

El artículo 48 del Código penal prevé que la prohibición de aproximarse se refiera, además de a la víctima, a aquellos de sus familiares u otras personas que el juez determine. La extensión de la pena a la actual pareja de la víctima y a la hija, directamente vinculada con las amenazas al denunciante, está justificada. La prohibición de comunicación se refirió por el Ministerio Fiscal a las mismas personas que la prohibición de aproximación, por lo que no hay quiebra del principio acusatorio.



SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 563/2015, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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