Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1591/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100036

Núm. Ecli: ES:APM:2016:985

Núm. Roj: SAP M 985/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028822
Procedimiento Abreviado 1591/2015
Delito: Estafa y Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1705/2013
SENTENCIA nº 58/16
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA : DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 4 de febrero de 2016
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 1591/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid y seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa procesal en concurso real con un delito de falsedad en
documento privado contra Ángeles mayor de edad, estando representado por la Procurador D. Federico
Pinilla Romeo y defendida por el letrado D. Fernando Muñoz García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y la
acusación particular representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendida por el letrado D.
Ramón Lacruz Martín.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, modificó su escrito de calificación en lo que se refiere a la pena solicitada y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 250.1.7 , 16 y 62 del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad de documento privado de los artículos 395 en relación con el art 390.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del que es responsable Ángeles y para la que solicitó la imposición de una pena de 15 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la imposición de las costas procesales. En idénticos términos se pronunció la acusación particular.



SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Ángeles mostró su conformidad con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal.

La acusada reconoció los hechos y mostró su conformidad con la calificación jurídica y con la pena solicitada.

Las partes comparecientes renunciaron a la prueba propuesta para este acto, solicitando sin más se dictara sentencia en los términos antes expuestos.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la condena de la acusada, una vez declarada la firmeza de la sentencia; la acusación particular no se opuso la suspensión.

HECHOS PROBADOS Es probado y así se declara de conformidad con la acusada que: Ángeles , mayor de edad y carente de antecedente penales, estuvo casada con Jose Enrique , habiéndose disuelto el matrimonio por divorcio pro sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid el día 25 de mayo de 2006, en los autos de divorcio seguidos con el número 1209/05. En noviembre de 2012 ésta presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, demanda de formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales a la que acompañaba, como documento número 12 bis, un escrito fechado el 01 de marzo de 2001, que aparece firmado por ella y por su ex marido, Jose Enrique , en el que éste, certifica textualmente: 'que a pesar de realizar separación de bienes del 13 de marzo de 2001, corresponden a mi esposa, Ángeles , de los bienes comunes, la cantidad de 5.000.000 de pesetas utilizados en su momento de la herencia recibida de su familia'.

El mencionado documento, en realidad, ni fue extendido ni firmado por Jose Enrique , sino que lo confeccionó la propia acusada, o un tercero bajo encargo de la misma, y las firmas que aparecen en él son una reproducción, escaneada y ampliada, de las firmas estampadas por Ángeles y Jose Enrique en otro documento, también aportado con la demanda civil, fechado el 22-12-00, en el que ambos autorizan a su hija a llevar un vehículo al desguace.

En el procedimiento civil no llegó a dictarse resolución teniendo en cuenta el documento de reconocimiento de deuda, al haberse iniciado el presente procedimiento penal.

Fundamentos


PRIMERO .- En función de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habida cuenta, de un lado, que la Defensa Letrada de Ángeles ha solicitado en el acto del juicio, con el libre consentimiento de la acusado, que se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Público, y de otro, que los hechos que se describen en el escrito de acusación, aceptado por aquella , son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 250.1.7 , 16 y 62 del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad de documento privado de los artículos 395 en relación con el art 390.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados. Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya citado, ya que: El acusado ha mostrado conformidad, antes de iniciarse la practica de la prueba en el juicio oral, con las conclusiones modificadas previamente en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal.

La modificación se refiere a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación, con arreglo a los cuales se dictó auto de apertura del juicio.

No se ha formulado una calificación más grave.

No se ha solicitado pena privativa de libertad que exceda de seis años.

La defensa no ha estimado necesaria la continuación del juicio.

La acusada ha sido informada por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim . procede imponer las costas procesales a la acusada.



TERCERO. - Al amparo del art 80.1 y 82 del Código Penal , y visto que el Ministerio Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la condena de la acusada, una vez declarada la firmeza de la sentencia y que la acusación particular no se opuso la suspensión, la Sala se pronuncia en ese sentido. Examinadas las circunstancias personales de la acusada, las circunstancias en las que se cometió el delito, su conducta posterior a estos hechos, y las circunstancias familiares y sociales, no procede sino acordar la suspensión de la pena, una vez se declare la firmeza de la sentencia, toda vez que la pena no excede de dos años, y que la acusada carece de antecedentes penales. El plazo de suspensión será de dos años conforme a lo previsto en el art 81 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable a Ángeles de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso real con un delito de falsedad de documento privado a una pena de 15 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; la pena privativa de libertad se suspende durante el plazo de dos años. Se le condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.7 de la LECrim , exclusivamente cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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