Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 954/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100747
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17689
Núm. Roj: SAP M 17689/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017311
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 954/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2013
Apelante: D./Dña. Josefa
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. PEDRO MORENO ZUBIMENDI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 58/2016
Ilmas Magistradas de la Sección 7ª
Don Francisco José Goyena Salgado.
Doña María Teresa García Quesada.
Don Juan Antonio Toro Peña.
En Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 954/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado 262/2013, conforme al procedimiento establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo
sido partes: En concepto de apelante Josefa representada por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio
Díaz y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Josefa , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , que declara como 'HECHOS PROBADOS.- De lo actuado en juicio, resultado probado, y así se declara expresamente que la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de septiembre de 2005 entró a ocupar -junto con hijos menores- el inmueble sito en la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , propiedad de la sociedad 'Los Prados de Villaviciosa S.A:', que efectuó la compra de la totalidad del inmueble por escritura notarial de 4 de mayo de 2005. Dicha vivienda se encontraba deshabitada. La acusada cambió la cerradura de la vivienda, y a pesar de ser advertida por la propiedad de que sería denunciada si no se iba voluntariamente de la vivienda a que no tenía título alguno para permanecer en la misma, decidió permanecer en el inmueble, dando lugar a que se efectuara la denuncia. Durante el curso del procedimiento, que se inició a raíz de la denuncia presentada por la entidad propietaria el 11 de diciembre de 2011, la acusada no ha presentado título alguno que la habilita para permanecer en el inmueble a pesar de ser requería para ello, permaneciendo en la vivienda hasta que el día 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid se acordó el desalojo de la acusada del inmueble que ocupaba.
El Fallo de la sentencia, es 'Que debo condenar y condeno a Josefa como autora responsable de un delito de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2º el Código Penal , con la concurrencia de atenuante el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Josefa . Considera que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica e los hechos o en la determinación de la pena o de las medias de seguridad o de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 8 de junio de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente en escrito de la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Josefa , considera que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Ilmo Sr Magistrado Juez sentenciador, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Magistrada Jueza de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).
En el presente caso, del examen del video del juicio, aparece que Josefa , no comparece en el acto del juicio, a pesar de estar citada.
La parte recurrente considera que su defendida puede ser precarista. Es evidente que la situación de precario, es un uso de un bien inmueble, sin pagar canon o merced, pero esta situación no concede derecho a mantenerse como si de una cesión se tratase, ya que la posesión a título de dueño, necesita tolerancia y buena fe, lo que no existe cuando está ocupando un inmueble contra la voluntad de su propietario.
La situación que tiene la indicada Josefa , es uso de un inmueble contra la voluntad de su propietario, por tanto se debe restituir la propiedad, cuando la posesión se reclama por parte del propietario.
Esta conducta se encuentra tipificada como delito de usurpación en el artículo 245.2º del Código Penal .
El apartado segundo del artículo 245 del Código Penal , viene a configurarse como una figura complementaria pero distinta, en la medida en que no exige violencia o intimidación, se refiere a vivienda, inmueble o edificio ajeno que no constituya morada, lo que lo diferencia del allanamiento de morada. En cualquier caso, se requiere una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento de lo ajeno que caracteriza a todos los delitos de usurpación, así como la existencia de un perjuicio.
Esta segunda figura requiere de los siguientes elementos: a) ocupación o mantenimiento en inmueble, vivienda o edificio ajenos; b) que no constituyen morada; c) ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso del mantenimiento; d) conocimiento y conciencia de la ajeneidad y de la falta de autorización o de consentimiento.
Josefa , reconoce que entra, en enero de 2005, en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , planta NUM000 , esa casa era de un amigo, que su abuelo tenía un contrato de alquiler bajo, compraron esa casa, en el año 2007, permanece en el piso y allí estuvo hasta que el Juzgado la desalojo, por tanto queda acreditado como se refleja en el hecho probado, que el Ilmo Magistrado Juez sentenciadora, realiza una suficiente y adecuada valoración de la prueba, por lo que procede desestimar este motivo del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- En cuanto a considerar que existe una situación de necesidad reflejada en el artículo 20.5º del Código Penal , reiterados y numerosos precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS de 2 de octubre de 2002 ) (STS Auto de 15 septiembre 2005).
En el presente caso, es evidente que el pretendido estado de necesidad, no se produce, ya que la hoy condenada sabe que no puede estar en el inmueble de donde fue desalojada, pues no tiene título alguno para su uso, y tampoco se acreditan los requisitos que determinan la concurrencia de dicha eximente especialmente la necesidad de tener que infringir el bien jurídico afectado.
En el acto del juicio reconoce que entre los años 2005 a 2007 utiliza un inmueble distinto a este, porque se lo han dejado, pero la benevolencia de una persona, como es dejar el uso momentáneo de un bien inmueble consentida, no se puede considerar como una causa eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.5º del Código Penal , donde es necesaria una amenaza al bien jurídico propio o ajeno grave y que no pueda ser evitado por otras vías, lo que no ocurre en el presente caso, donde la hoy condenada, reconoce que usa el bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , planta NUM000 , sin título alguno y con conocimiento de que la Entidad propietaria del piso reclama la posesión del mismo, por tanto procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO - En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Josefa frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid en el procedimiento oral número 262/2013 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a por el Ilmo Sr Magistrado Ponente Don Juan Antonio Toro Peña, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

