Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100104

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00058/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

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Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2014 0018616

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000019 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000880 /2014

RECURRENTE: Otilia

Procurador/a: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BEDMAR

RECURRIDO/A: Urbano

Procurador/a:

Abogado/a: VICENTE PEREZ PARDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/2016

S E N T E N C I A Nº 58

En Cartagena, a 23 de Febrero de 2016.

El Iltmo. Sr. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 19/2016, dimanantes del Juicio de Faltas nº 880/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de daños , en el que han sido partes Otilia como denunciante, representada por el Procurador Dª. Magdalena Faz Leal y asistida del letrado D. Francisco José Sánchez Bedmar como denunciado Urbano y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier con fecha Sentencia de fecha siete de Octubre de 2015 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 26/06/14, el denunciado realizó un agujero en una pared de ladrillos que comunica con una especie de callejón, sita en el Pasaje Los Hernández, de Casas Tallante (Cartagena), ante la creencia de que era de su propiedad y para instalar una ventana, sin que se haya podido determinar si dicha pared es propiedad de la denunciante o del denunciado. Que los daños netos ocasionados

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que absuelvo libremente a Urbano de la falta origen d este juicio y declaración de las costas de oficio '

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Otilia admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la denunciante Otilia contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues los hechos denunciados sí tienen entidad suficiente para tener relevancia penal como delito de daños al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .

El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por su propio criterio subjetivo e interesado, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas. En tal sentido llama la atención la expresa aceptación de los hechos probados llevada a cabo por el apelante en su recurso. No obstante lo anterior, tampoco cabe duda alguna de que el recurrente no aporta dato alguno que justifique de manera plena que el muro donde se apertura la ventana que da al pasillo comunitario sea de su propiedad , la cual no obstante la viene cerrando , desde el año de 2011 en que fuera aperturada por vez primera por el hoy denunciado , sin recurrir a la vía judicial , el cual esta en la firme creencia de que sobre dicha pared ostenta la propiedad y por tanto el derecho a la apertura del hueco o ventana y es ante dicha duda , en base a la prueba practicada sobre el elemento objetivo, que es el actuar sobre propiedad de ajena pertenencia - , asi como la ausencia de intención de causar daños en propiedad ajena por parte del denunciado , excluye la aplicación del tipo penal de la falta de daños; valoración de la prueba , basada en la personal y documental practicada y de cuya valoración no se puede extraer la conclusión de que sea ilógica , absurda o contraria a las reglas d el experiencia jurídica

Cuarto : En cuanto a la falta de motivación de las resolución al existir elementos probatorios de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia , que como segundo motivo articula en su recurso el apelante , el mismo no puede tener favorable acogida .El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros derechos el de obtener del juez o tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada jurídicamente, no una respuesta favorable a la pretensión. Respuesta razonada en derecho, en la hipótesis de una sentencia penal, es la que no sólo resuelve motivadamente, de forma positiva o negativa, la posible subsunción de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal a partir de la actividad probatoria desarrollada en el juicio hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho

mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que, en el primer caso, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestras Sentencias nº 186 y 1045/1998 , entre otras.

Las pruebas directas suministran al tribunal un referente capaz de construir una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser, claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución carente de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 3-12-2002 ) por arbitrariedad de la decisión ( art. 9-3 C.E .), lo cual no sucede en el `presente caso , estando suficientemente motivada la resolución dictada , ante la indefinición d ela propiedad del muro , con las consiguientes apreturas de ventana y cierre por la hoy denunciante , creyendo ambos que estaba en el legitimo ejercicio de un derecho y por otro lado , que faltaba el elemento subjetivo del injusto de proceder contra los bienes de ajena propiedad a sabiendas de estar efectuándolo y asumiendo sus consecuencias. La sentencia no carece de motivación n , por cuanto la dudas que surgen en el juzgador sobre la propiedad de la pared y que ambas partes se atribuyen , descarta la falta por la que se siguen las presentes actuaciones y aplica el principio de presunción de inocencia y de indubio pro reo por el que absuelve al denunciado Urbano .

Quinto.- Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Bedamr contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2015 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 373/2015 /2015 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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