Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 15/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100061


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000058/2016

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona a 17 de febrero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 15/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 122/2015, seguido por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , siendo apelante , D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales ANA MARCO URQUIJO y asistido por la Letrada DÑA. JUANA LIBERTAD FRANCÉS LECUMBERRI, habiendo intervenido el Ministerio Fiscalen la representación que la Ley le otorga.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Urbano , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de

maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a:

1.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por

tiempo de 7 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Noemi , en

cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro

frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo

de 1 año, 3 meses y 15 días.

5.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el

tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de

libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales

y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de

apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro

de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el

conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado

juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales

requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le

sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la

instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Urbano .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Urbano , mayor de edad y sin antecedentes

penales, y Noemi mantenían en fecha 17 de diciembre de

2.014 una relación sentimental, relación que se mantenía el día de la

celebración del juicio.

SEGUNDO.- El día 17 de diciembre de 2.014, sobre las 21,45 horas,

Urbano y Noemi se encontraban a la altura

del número 2 de la Calle Julián Gayarre de Pamplona. Noemi se

encontraba llorando y nerviosa, por lo que una tercera persona se acercó a

preguntar por su estado. En este momento, Urbano dijo que no

pasaba nada, agarró a Noemi , abrió la puerta de una bajera y le dio un

empujón para meterla dentro, cayendo ésta al suelo.

TERCERO.- Por medio de comparecencia en el Juzgado de

Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 18 de

diciembre de 2.014, Noemi renunció a las acciones civiles

y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Urbano como autor de un delito del artículo 153.1 y 4 del Código Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , por las siguientes razones:

1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:

a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.

d) El Número 4 del mismo precepto contempla un subtipo atenuado, que permite la imposición de la pena en un grado inferior en atención:

- A las circunstancias personales del autor.

- A las circunstancias concurrentes en la realización del hecho.

2.- En este caso existe prueba de todos los requisitos indicados.

Concretamente:

2.1.- Está probado que el acusado agredió a quien en fecha 17 de diciembre de 2.014 y sigue siendo en la actualidad su pareja sentimental, concretamente la empujó para meterla en una bajera, a consecuencia de lo cual, cayó al suelo.

La prueba de comisión de este hecho se deriva de:

a.- La declaración del acusado.

En el plenario, relata, en síntesis, que efectivamente el día 17 de diciembre de 2.014 estaba con su pareja, ésta sufrió una crisis de ansiedad dentro de la bajera donde se encontraban. Salieron fuera para que ella se tranquilizara, no consiguiéndolo. A la vista de esta circunstancia intentó meterla dentro de la bajera, agarrándola de la cintura, recordando que cayó al suelo, se fue poco a poco al suelo, se cayó sola, y lo hizo debido a que había un escalón en la entrada de la bajera. Niega haberla agredido o empujado, sólo la agarró para meterla dentro de la bajera y para evitar la situación que se estaba produciendo en la calle debido a su estado. Afirma que no es la primera vez que sufre un ataque de ansiedad, estando bajo tratamiento médico por esta circunstancia.

b.- La declaración testifical de Noemi .

Esta testigo, pareja del acusado en la fecha de los hechos manifiesta que tiene problemas psicológicos, sufriendo crisis de ansiedad. No recuerda con exactitud lo ocurrido, pero afirma que el acusado intentó tranquilizarla, no discutiendo con él. Estaba en la calle y debido a su estado de nerviosismo intentó el acusado que entrara dentro de la bajera. No la tiró al suelo, negando que cayera, desplazándose hacia atrás cuando intentaba agarrarse a él, sufriendo un tropezón. Niega haber reconocido a la Policía Municipal que fuera agredida ese día o en días diferentes.

c.- La declaración testifical de Horacio .

Este testigo, persona totalmente independiente del acusado y de su pareja, relata que presenció un incidente. Vio como una chica estaba gritando y llorando. Se acercó y le preguntó a él, que ocurría indicando éste que no ocurría nada. En ese momento, el acusado abrió la puerta, le dio un empujón, a consecuencia del cual cayó al suelo. Llamó al 112 relatando lo ocurrido. Niega que existiera un escalón y afirma que había una rampa.

Este conjunto probatorio es suficiente para entender cometida la agresión, ya que contamos con la declaración de un testigo totalmente ajeno a los intereses de acusado y víctima, que es Horacio que relata como vio al acusado empujar a su pareja, a consecuencia de lo cual cayó al suelo. Por consiguiente nos encontramos con una sola declaración incriminatoria, prueba testifical, que es suficiente para entender cometida la agresión, aún a pesar de la negación de la agresión por el acusado y la víctima. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatoria sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.

En este caso, se cumplen los tres requisitos indicados:

- No se acredita, ni se alega que la declaración de este testigo pueda estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza o cualquier otra voluntad diferente espuria, siendo una persona totalmente ajena al acusado y víctima, con los que no mantiene relación alguna y ni siquiera conocía antes de este hecho.

- Su versión se mantiene a lo largo de todo el procedimiento sin que

se aprecie variación sustancial alguna que haga dudar de su credibilidad,

haciendo un relato preciso, congruente y coherente, relatando de manera

espontánea lo ocurrido, sin variación alguna.

- Por último, su versión está corroborada con los siguientes datos objetivos:

+ El testigo avisa de manera inmediata a la Policía Municipal para dar cuenta de lo ocurrido, acudiendo los Agentes a quienes relata de igual modo lo que pudo ver, inmediata comunicación que dota de verosimilitud a su testimonio.

+ La falta de credibilidad de la versión ofrecida por la víctima y acusado. Éstos no mantienen la misma versión completa sobre lo ocurrido, ya que el acusado reconoce que ella cayó al suelo 'poco a poco', mientras que ella manifiesta que no cayó al suelo. En cualquier caso, ningún sentido tiene que un testigo totalmente imparcial y ajeno a las partes avise a la Policía Municipal si no está ocurriendo nada o si lo que ocurre es que únicamente el acusado pretende proteger a la víctima, ya que la actitud de ayuda es fácilmente identificable frente a la actitud de agresión. Por tanto, aunque por ambos se intenta mantener la versión de que todo fue debido a la situación de crisis de ansiedad que sufrió la víctima, no mantienen la misma versión en todo momento careciendo de sentido la posición adoptada por el testigo si no se estaba produciendo una agresión, lo que también permite dotar de credibilidad al testimonio del testigo.

+ El hecho de que la víctima no ratifique la versión ofrecida por el testigo y ratifique la que ofrece el acusado no priva a la declaración del testigo de valor probatorio, puesto que dentro de la libertad de valoración de la prueba que reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al órgano enjuiciador, se incluye el dar mayor o menor credibilidad a uno u otro testimonio.

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la víctima le agrediera en modo alguno y sin que desde luego pueda considerarse justificación alguna para empujar a la víctima esa supuesta crisis de ansiedad, sin que se justifique en modo alguno la necesidad de empujar a alguien para que entrara dentro de la bajera. Tampoco ha quedado probada la situación de crisis de ansiedad que se alega, ya que siendo cierto que se prueba que la víctima sufre problemas psicológicos, como se indica en el informe médico aportado por la defensa en el acto del juicio, no se acredita que lo sufriera ese día al no acudir a ningún centro médico, siendo posible que su situación de alteración pudiera responder a otros factores diferentes.

No es necesario que la intención del acusado sea imponer su voluntad frente a la de la víctima (elemento subjetivo), aunque sí que es necesario que la situación demuestre la posición de dominio del hombre frente a la mujer. Así indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 14 de mayo de 2.014 , respecto a la exigencia de la concurrencia de un específico elemento subjetivo en el actuar del acusado, 'En este mismo sentido, como recordábamos recientemente en Sentencia Nº 51/2014, de 28 de marzo , 'se trata de un delito doloso que se comete con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico; único elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en la realización de la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere; sin que, a este respecto, pueda confundirse, conforme a reiterada jurisprudencia, el propósito mediato o final del agente con el dolo; esto es, el móvil, entendido como motivación de la conducta, y que es un factor que no transciende al ámbito penal por ser irrelevante, salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, lo que no es el caso, careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto' ( SSTS 268/2010, de 26 de febrero ; 39/2009, de 29 de enero ; 574/2000, de 31 de marzo ; 380/1997, de 25 de marzo , entre otras); propósito buscado por el autor que, como bien es sabido, no fue incorporado a los diversos supuestos de violencia de género contemplados en la LO 1/2004, de 28 de diciembre; no es preciso, por tanto, que su comisión tenga por especial propósito buscado por su autor mantener la discriminación, la desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.'.

En cualquier caso, los hechos tal y como han quedado probados sí que son manifestación, con independencia de la intención del acusado, de la situación de discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de mayo de 2.013 ), ya que en el ámbito de una discusión, y por el hecho de que la víctima no accede a lo interesado por el acusado, éste opta por el uso de la fuerza física.

2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y víctima en la fecha de comisión de los hechos.

2.4.- Procede la aplicación del subtipo atenuado del número 4 del artículo 153 del Código Penal , ya que:

- No se ha formulado denuncia por la víctima, ni ha formulado reclamación alguna.

- No consta que la víctima sufriera lesiones a consecuencia de este hecho.

- No consta que hayan existido más episodios violentos.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Urbano solicitando de esta Audiencia Provincial dicte resolución ' revocando la sentencia recurrida declare su nulidad dejando sin efecto la pena impuesta por el juez sentenciador' y, de manera subsidiaria, 'la declinación de la pena subsidiaria de prohibición de aproximación a la víctima en cuanto perjudica tanto al acusado como a Dña. Noemi .'

Como primer motivo del recurso, tras exponer, frente a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la versión propia del apelante, alega ( alegación segunda) de forma extensa y confusa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo' y el error en la valoración de la prueba practicada en los términos que seguidamente se expondrán en sus aspectos esenciales.

Así, todo el desarrollo argumental de este motivo parte de dicha versión de los hechos, que es la que pretende imponer y que plasma en los siguientes términos ( alegación primera ):

" Defiende por tanto esta parte, que los hechos ocurridos fueron que mi representado y su pareja se encontraban en el exterior de la bajera localizada en el número 2 de la Calle Julián Gayarre, ya que la Sra. Noemi había comenzado a reconocer los síntomas propios de un ataque de ansiedad. Ésta empieza a ponerse muy nerviosa, se altera, llora, grita y le cuesta respirar. Un vecino de la zona, identificado como Don Horacio , se acerca a la pareja y le pregunta a Urbano en dos ocasiones por la situación. Éste responde, con calma que no ocurre nada. Para evitar alarmar a ningún vecino y perjudicar el estado de Dña. Noemi , D. Urbano decide volver al interior del local. Al tratar de acceder y dirigir al interior a su pareja, ésta, que camina hacia atrás, tropieza con el escalón que existe en la puerta de la bajera, desvaneciéndose poco a poco sobre la pared .

Estos hechos, los que se corresponden con su relato, argumenta ( alegación segunda ), " no son constitutivos de delito ya que de las declaraciones no se puede observar la existencia de un maltrato ejercido por parte de mi representado hacia su pareja y no se aportan más pruebas inculpatorias que contradigan la inocencia de D. Urbano . Así pues, tenemos tres declaraciones testificales (sic) practicadas en el juicio oral, siendo la única prueba inculpatoria la declaración de un testigo que dice haber estado presente. Sin embargo, tal y como resulta contrastado por las declaraciones, su testimonio es erróneo. Es por ello, y antes de entrar en los detalles del error en la valoración de las pruebas, no comprende esta parte la motivación del juez para prevalecer una declaración frente a las dos declaraciones emitidas por mi representado y por su pareja, supuesta persona afectada.

No obstante, prosigue su argumentación, " esta letrada no es la única que no entiende que la declaración del testigo, única prueba inculpatoria aportada por la acusación, es insuficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de D. Urbano , sino que de igual manera lo entendió el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Aoiz cuando sobreseyó de manera provisional la causa en Auto de 14 de enero, pese a conocer la declaración del testigo, ya que se encuentra en el expediente (folio 4) afirmando que 'de lo actuado noresulta debidamente justificada la perpetración del delitoque ha dado motivo a la causa'. Así, entiende al igual que esta letrada, que la única prueba aportada por la acusación es totalmente insuficiente como para acusar a mi representado como autor de un delito de maltrato.

En razón del error que aquí se apela, sólo cabe admitir la presunción de inocencia de mi representado y su consecuente libre absolución. Existen tres declaraciones que coinciden en una serie de puntos que más adelante se relatarán, sin embargo se contradicen en el hecho de que mi representado maltratase a su pareja y en la existencia de un escalón en la entrada del local. 'Las sentenciasabsolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocenciasobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayanaportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en laque se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es precisodemostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable.Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo,impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuandorealmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado.El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado enprincipios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a lapresunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuandoello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos quepudieran ser culpables ' (STS 11 10-2006)'.

Las tres declaraciones coinciden en diversos puntos a tener en cuenta. Dña. Noemi se encontraba muy alterada, gritaba y lloraba (minutos 10:40:28, 10:44:30; 10:47 y 10:54:11). D. Urbano trataba de tranquilizarle con una actitud serena, calmada y sosegada (minutos 10:40:08, 10:42:51, 10:47:01 y 10:55:20). De la misma manera respondió a D. Horacio cuando este preguntó qué ocurría (minuto 10:55:23). Es con el hecho del empujón y la existencia del escalón, donde las partes difieren.

El Señor Horacio afirma que la actitud de D. Urbano fue en todo momento tranquila y calmada, y que cuando éste se acercó, él respondió de manera pacífica y en absoluto violenta (minuto 10:55:23 de la grabación). No tiene sentido que D. Urbano se mostrase en una actitud serena y que de un momento a otro, agrediese a su pareja. La segunda contradicción se encuentra en que afirma la inexistencia de un escalón (minuto 10:55:34). Sin embargo, en el juicio esta parte añadió como prueba diversas fotografías del escalón, que tanto D. Urbano como Dña. Noemi reconocieron (minutos 10:40:49, 10 41:50, 10:48:23; y el reconocimiento del escalón según las imágenes aportadas 10:43:42 y 10:52:03). Por estos motivos apela esta parte un error en la valoración la valoración de la prueba testifical de Don Horacio .

La declaración del Señor Horacio se contradice con el resto de pruebas, así pues, tal y como resume la jurisprudencia mencionada, ha de respetarse la presunción de inocencia de D. Urbano ya que no hay prueba que demuestre ciertamente una actitud violenta y mucho menos de maltrato hacia su pareja.

Como corroboración a la versión del testigo, entiende el tribunal que existe una falta de credibilidad en las declaraciones de mi representado y su pareja, ' Éstos nomantienen la misma versión completa sobre lo ocurrido ya que el acusado reconoceque ella cayó al suelo 'poco a poco', mientras ella manifiesta que no cayó al suelo. (...)Por tanto, aunque por ambos se intenta mantener la versión de que todo fue debido ala situación de crisis de ansiedad que sufrió la víctima, no mantienen la misma versiónen todo momento'.Sin embargo, no se deduce eso de las declaraciones. Ambos afirman que ella estaba padeciendo una crisis de ansiedad durante la cual él intentó ayudarle lo mejor que pudo tranquilizándole ya que ella no paraba de llorar y gritar descontrolada y por eso entraron de nuevo en la bajera. En ese momento, afirman los dos, él le agarra de la cintura para meterle en la bajera pero que debido a la situación del escalón (del cual se aportan fotografías en la vista) y dice D. Urbano ' No cayó, sefue poco a poco al suelo. Fue hacia el escalón y se cayó. No le empujé, le agarré parameterla dentro. Estaba semi- inconsciente' (minuto 10:40:55 de la grabación). Dice la Sra. Noemi en el minuto 10:48:03: 'No me tiró. Me caí hacia atrás, bueno, nome llegué a caer, hay un escalón y al andar hacia atrás, me tropecé y el acto reflejo deque enseguida te levantas. Me pongo muy tensa'.No entiende esta parte confusión alguna sobre las versiones entre la pareja. Y mucho menos que se desvirtúe hasta el punto de desacreditarlas completamente y dar único y exclusivo carácter de veracidad a la declaración del testigo. Testigo que sin embargo afirma que no vio ningún escalón y que según él, dice en el minuto 10:55:32 era una rampa. Empero se aportaron diversas fotografías de dicho escalón que fueron ratificadas frente al juez por la pareja.

A través del presente escrito, se apela al tribunal un error en la valoración de las pruebas aportadas y por el cual se persigue la absolución de mi representado en virtud de la presunción de inocencia al no quedar acreditados los elementos por los cuales se le imputa como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal .

No es el órgano de apelación el encargado de intervenir directamente en la práctica de la prueba, esta facultad recae sobre el juzgador de instancia, quien en exclusiva puede apreciar directamente la declaración de los hechos y con ello concederles más o menos credibilidad en función de la exposición de estos. Parahacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción deinocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( STC de 17 de diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 (RTC 1990, 124) , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 (RJ 2003, 2302 ) y de 29 de enero de 2.004 (RJ 2004, 690) entre otras muchas). La decisión está indebidamente justificada, ya que, entiende esta parte, es incongruente e incompleta, además de no tener lugar la comparación ni contraste entre las tres declaraciones y las demás pruebas, como son las fotografías del local. Según el juzgado sentenciador, la declaración del testigo goza de credibilidad tal que enerva la presunción de inocencia de D. Urbano por: la ausencia de animadversión, persistencia de la incriminación y por ' falta de credibilidad de la versión ofrecida por lavíctima y acusado'.Así, ' si la decisión es valorada y motivada en la sentencia,esta sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestossiguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de laprueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y nointerpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechosdeclarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se habasado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto,incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevoselementos de prueba practicados en segunda instancia' (SAP 446/2013 de Cantabria) .Entiende esta parte y por ello a través del presente escrito se apela, que la decisión es errónea en cuanto a su apreciación ya que las pruebas son insuficientes y contradictorias tal y como se ha demostrado. La obligación respecto de la carga de la prueba, dicta la Ley Orgánica del Poder Judicial, recae sobre la acusación y ha de ser de tal calado que desvirtúe ya no sólo con meras suposiciones sino de manera tajante, la presunción de inocencia, demostrando sin lugar a dudas y de manera contrastada la culpabilidad del acusado.

La actuación del Señor Urbano está muy lejos de ser una actitud maltratadora, a pesar de los gritos, lloros, llantos, nerviosismo y el tropiezo de Dña. Noemi , hechos que pueden, desde fuera, dar un aspecto confuso y que, sin embargo, responden a un ataque de ansiedad tal y como la propia afectada declaró y demostró junto con los informes médicos en la vista (minuto 10:47:01 y 10:50:12). Comprende esta parte, incluso los propios afectados, que para las personas que pudieron ver los hechos desde fuera puedan alarmarse viendo a una joven gritando y llorando junto a otro joven, a pesar de que la actitud de él fuese calmada, tal y como declaró el testigo. Cabe por tanto, que una persona pueda alarmarse ante tal situación. Sin embargo no cabe, esta presunción de culpabilidad del joven para un magistrado teniendo acceso a varios testigos y a las propias declaraciones de las personas implicadas.

Seguidamente, para apoyar su tajante afirmación de que ' De ninguna manera puede darse esta acusación de un delito de tal magnitud como es el de maltrato', recurre a la cita y parcial trascripción de la Sentencia 217/2015 la Audiencia Provincial de León que, a su vez, cita ' la doctrina jurisprudencial,atinente especialmente a delitos como el de abusos sexuales a menores de edad', y que, por no guardar relación alguna con los hechos objetos del caso que examinamos y contener, a los efectos de resolver este recurso, el más mínimo interés, omitimos reproducir pues no se no alcanza a ver qué provecho pudiera ofrecer su consideración.

Terminada esa trascripción, se añaden las siguientes alegaciones con las que finaliza la alegación segundadel recurso:

" Los magistrados han de justificar sus resoluciones en fundamentos fácticos y jurídicos sin caer en los perjudiciales estereotipos. Por eso, sus resoluciones se basan sólo y exclusivamente en las reglas de la experiencia, la lógica y el conocimiento, nunca en meras suposiciones. Sin embargo, y por ende aquí se recurre, en nuestro caso el juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba, dejándose guiar por prejuicios, colocando a esta parte en una posición perjudicial para su defensa ya que el juzgador de instancia es el único que puede acceder e intervenir a la actividad probatoria.

No obstante, esta atribución exclusiva respecto de la observancia de la prueba, no supone que ésta no pueda ser cuestionada. Así, el artículo 9.3 de la Constitución permite refutar la sentencia en orden a la correcta estructura racional del discurso valorativo, censurando las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o, en definitiva, arbitrarias, o bien contrarias a los criterios constitucionales, teniendo en cuenta que no tiene acceso a la prueba practicada durante el juicio oral.

Vemos pues, que por un lado la prueba aportada mediante la declaración del testigo, es sin duda insuficiente y contradictoria ya que, si bien dice no haber escalón alguno en la entrada de la bajera, se demuestra tanto por las declaraciones de la pareja como con las fotografías que sí lo hay. Por otro lado, el criterio de libre valoración de la prueba de los magistrados requiere entre otros principios la contradicción, pues bien, existen tres declaraciones, dos de ellas con la misma versión de los hechos, tal y como se expuso en la vista y se ha repetido aquí y siendo una de ellas la declaración de la persona supuestamente afectada, y que no sólo no denuncia ni reniega a declarar protegida por el derecho de dispensa, sino que declara exculpando en la vista oral frente al Juez, relatando los hechos y respondiendo de la misma manera ante el Ministerio Fiscal y esta letrada. Es por tanto, que la decisión habría de ser rectificada y declarando la absolución de mi representado, respetando así la presunción de inocencia. No obstante y en todo caso, de haber lugar a duda en las declaraciones y habiendo valorado la prueba ' si a pesar de toda la actividadprobatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, seimpone la absolución ( STS 28/06/2006 ), por la primacía del principio in dubio pro reo.

Tal es así, que es más grave para el sistema que un inocente sea condenado que un culpable absuelto: la obligación de absolver se basa en la libertad porque la presunción de inocencia es la garantía de la libertad de los inocentes. En un Estado Constitucional de Derecho, la libertad de los inocentes está por encima de los deberes del Estado de garantizar la libertad de sus ciudadanos.

Ya en la alegación tercera del recurso se extiende la apelante en exponer la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y que, por razones tan obvias como que en el caso que nos ocupa ha sido completamente exculpatoria para el acusado, tampoco acierta la Sala a comprender qué relevancia pretende darle la parte apelante en favor de sus tesis, por lo que resulta completamente superfluo el extenso alegato que en este sentido se despliega en el recurso y en lógica consecuencia que nos detengamos en su exposición y consideración para resolver el recurso. Si lo que se quiere demostrar es que la víctima de los hechos declaró a favor del acusado basta la lectura de la sentencia recurrida para extraer tal conclusión.

Cuestiona el apelante la concurrencia de los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado ( alegación cuarta ) conforme a los siguientes argumentos:

" Cita la sentencia en su Fundamento de Derecho primero, que se cumplen los elementos integrantes del tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal :

a) Causación de un menoscabo físico por parte del acusado, aun sin causar lesión. Esta afirmación, el Juez sentenciador la deduce de la declaración del testigo. No obstante, como ha argumentado previamente esta parte, esa prueba está valorada erróneamente y por tanto, si no hay maltrato de ningún tipo ya que en ningún momento D. Urbano empujó a su pareja o la tiró al suelo, no existe acción de menoscabar físicamente.

b) Ánimo de causar lesión. A este respecto, el Juez acredita la intencionalidad dolosa del acusado ' al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otrafinalidad',y sin embargo tal y como declara tanto su pareja como él, la intención en todo momento fue la de ayudar a la joven a encontrarse mejor y por ello salen a un espacio abierto y después acceden al interior del local lejos de los ojos ajenos que le pusieran en un estado de mayor histeria, y tratar de tranquilizarla, de la misma manera que había ocurrido en otros episodios similares. Como se ha descrito en la alegación previa, la actitud de D. Urbano es del todo propensa para mejorar la situación y eliminar el malestar que está padeciendo una persona dentro de una crisis de ansiedad. Su actitud queda muy lejos de causar una lesión a su pareja. Es más, D. Horacio admite que se encontraba en una disposición tranquila y calmada, y por tanto no tiene sentido que acto seguido agrediese a su pareja. La acción que tuvo lugar fue que, buscando un espacio tranquilo para relajar la tensión que D. Noemi estaba padeciendo, tuvo que dirigirla al interior de la bajera pero al encontrarse ésta caminando de espaldas, tropezó con el escalón y debido a la inestabilidad y mareo propios de una crisis de ansiedad tal y como ha quedado acreditado, se desvaneció sobre la puerta. No existe pues, acción prohibida de ningún tipo, siendo que de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hacía y haciendo lo que se quería, D. Urbano quiso acceder, tomando a su pareja por la cintura, al interior de la bajera.

c) Circunstancia de actuar frente a una persona unida por una relación afectiva.

No cabe duda de que esta pareja disfruta de una relación desde hace más de 9 años, y que lleva conviviendo 5 años conjuntamente.

Estudiados pues los elementos del tipo propios del artículo 153 del Código Penal , observa esta parte que no se cumplen en absoluto los mismos y que por lo tanto no cabe lugar a la acusación sobre D. Urbano de un delito de maltrato no habitual.

Por otra parte, el propio Juez admite en la condena asumir la levedad de la causa y por ello se acoge al subtipo del artículo 153.4 al no haber lesión, ni situación similar previa, ni denuncia por parte de la víctima. No obstante, y a pesar de que la pena impuesta sea del tipo atenuado no cabe la imposición de la misma, ni tan siquiera en su grado mínimo, ya no sólo por la inexistencia de los elementos del tipo, ni de pruebas que lo corroboren, sino también por los efectos que la imposición de la condena pudiera causar sobre Dña. Noemi . El Juez procede a imponer como pena accesoria la prohibición de aproximación durante más de un año

como medida para garantizar la integridad física de la víctima, entendiendo que no se causa un perjuicio importante al penado. Sin embargo, admite que no procede imponer la prohibición de comunicación con la víctima porque ésta no efectuó denuncia, se trata de un hecho aislado y siguen manteniendo una relación, de hecho conviven juntos. No entiende esta parte, por un lado la necesidad de imponer una pena accesoria, siendo que el delito de maltrato recogido en el artículo 153.1 no conlleva obligatoriamente su imposición, y que además, es evidente que va a causar un enorme perjuicio ya no sólo sobre el acusado, sino sobre Dña. Noemi , ya que mantienen una relación desde hace casi una década y conviven juntos desde hace 5 años. Atendiendo además, a la situación delicada que reflejan los informes psicológicos aportados.

Dice la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sección 27, Sentencia 15/2014 de 9 de enero 'En relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, deberecordarse que, en primer lugar, la pena de prohibición de comunicación que priva alacusado, aunque parcialmente, de la libertad de relacionarse con los demás, y, conello, de un aspecto de la libertad de expresión (GRACIA MARTIN) es de aplicaciónpotestativa -no imperativa- al no mencionarse en el artículo 57.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y, en segundo lugar, la pena de prohibición deaproximación, que restringe la libertad ambulatoria, si bien del tenor literal del artículo57.2 del Código Penal , dada la locución 'en todo caso' que utiliza el precepto citado,que supone una muestra de la estandarización de la respuesta penal a las conductasrelacionadas con la violencia de género, en cuanto que ' supone generalizar la respuesta penal sin atención a las particularidades del caso individual' siendo un 'indicio de la introducción de estrategias actuariales en el control penal de este tipo deviolencia' (FARALDO CABANA), y de que se ha declarado la constitucionalidad de suimposición obligatoria ( STC 60/2010, de 7 de octubre ( RTC 2010, 60 ) ),considerándose tal medida de alejamiento preceptiva en supuestos de violenciadoméstica aún en el caso de que la víctima desee reanudar la convivencia con suagresor, según la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea(Sala Cuarta) de fecha 15 de septiembre de 2011 ; no obstante lo cual, la STS1023/2009, de 22 de octubre (Ponente Diego Antonio Ramos Gancedo) abre laposibilidad de no recurrir a dicho automatismo penológico y sortear la imposiciónimperativa de la pena de alejamiento del artículo 57.2 del Código Penal en elsupuesto de que el tipo penal por el que se condene al delincuente sea el de 'malostratos de obra' sin causar lesiones, constitutivo de la falta del artículo 617.2 delCódigo Penal elevada a delito, en razón a los sujetos activo y pasivo y relación entrelos mismos, llevada a cabo en el artículo 153.1 del Código Penal tras la entrada envigor de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre ( RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735) ,concretamente la citada sentencia declaró haber lugar al recurso de casación porinfracción de ley interpuesto contra la Sentencia de de fecha 12-2-2009 dictada por laAudiencia Provincial de Alicante (Sección 3 ª) que condenaba al acusado por un delito

del artículo 153.1 y 2 del Código Penal (absolviéndole del delito de violación) sin imponerle como accesoria la pena de prohibición de aproximación a la víctima. Elargumento que utiliza dicha sentencia es el de que el alejamiento es obligatoriopara los delitos de lesiones, pero no para el maltrato de obra no constitutivo delesión, que es lo que tipifica el artículo 153.1 por mucho que ésta se incluyaentre los delitos de lesiones, así se dice que 'entre los delitos previstos en el art.57.1 no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (art.153.2 y 3), pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluyedentro del Título III del Libro II "De las lesiones" y el tan citado art. 57.1 y 2,disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de "lesiones", esta

aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro "sin causarle lesión" constitutiva de delito ', razonamiento, un tanto alambicado, con el que se intenta dar una solución al criticado automatismo penológico, procediendo en el presente caso, atendido que se está ante un delito de maltrato de obra sin lesiones, al no constar parte médico o informe médico-forense que objetive lesión alguna y dado - como dice el juzgador 'a quo' en la sentencia recurrida- que se trata de un hecho puntual y que tanto la víctima como el acusado han manifestado, expresamente, que siguen siendo pareja sentimental, procede no imponer, tampoco al acusado la pena de prohibición de aproximación solicitada por el Ministerio Fiscal, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por este último'.

Por lo tanto, D. Urbano en ningún momento tiró al suelo a su pareja, ni tan siquiera hubo intención de causar tal menoscabo. Mucho menos tiene valor probatorio el testimonio emitido en la vista por parte del Señor Horacio , que como hemos visto, existe un error en la valoración de la prueba por parte del juez sentenciador, al no comparar dichas declaraciones con las emitidas tanto por la parte que represento como por su pareja y supuesta afectada, ni tampoco con el resto de pruebas aportadas, ya que de haber sido así, no tendría duda de la existencia un escalón en la entrada del local, al contrario de lo que declara el Señor Horacio , siendo este un elemento indispensable para la comprensión del caso. Sin elementos del tipo delictivo, ni pruebas válidas que corroboren su existencia, entiende esta letrada que no cabe más que presumir la inocencia del acusado y por tanto determinar su libre absolución.

De todo lo anterior no cabe si no concluir que la imposición a mi representado de la condena de 3 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses y la prohibición de aproximarse a Noemi a una distancia inferior a 300 metros durante 1 año, 3 meses y 15 días es total y absolutamente contraria a derecho debiéndose revocar la sentencia que ahora se recurre.

TERCERO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la denuncia, de una forma poco menos que ritual, por mayor extensión con la que haya sido tratada, amén de sumamente forzada, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada frente a la que se considera errónea, que es la plasmada por el juzgador 'a quo'.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos una vez más que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, como sucede, en el caso enjuiciado, con el testimonio prestado en juicio por una persona completamente ajena a las partes; testigo directo de los hechos enjuiciados y que, tal y como este tribunal ha podido comprobar al examinar la grabación del juicio, declaró de manera absolutamente clara e inequívoca cómo, cuando pasaba con su perro a la altura del lugar en que ocurrieron los hechos vio a una pareja en la puerta (de la bajera); ella llorando, histérica, y que preguntó a él si pasaba algo, contestándole que no; que volvió a insistir y le volvió a decir que no. Y que el declarante le preguntó '¿Cómo que no pasa nada?', respondiéndole de nuevo (el acusado) que no, no, que no pasa nada.

Continuó su relato diciendo que el acusado abrió la puerta del local y con el brazo izquierdo le dio (a la mujer que estaba con él) un empujón fuerte, la tiró al suelo y entró en el local. Asimismo, declaró, se quedó escuchando un poco y siguió escuchando gritos y sollozos y le pareció que había laguna otra persona dentro y llamó al 112 y le pusieron con la Policía Municipal.

Afirmó con total rotundidad que ella cayó al suelo como consecuencia del empujón; que ' así lo vio, claro'.

Finalmente, a preguntas de la defensa, declaró que el acusado no gritaba ni estaba agresivo y que no vio ningún escalón, sino una rampa (a la entrada de la bajera); que ' para él, que había una rampa, escalón no había ninguno'.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas aportadas que también de forma específica, si bien, como ya hemos indicado al principio del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, de forma confusa se alega junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', y precisamente porque, como se afirma en el recurso, ' no es el órgano de apelación el encargado de intervenir directamente en la práctica de la prueba, esta facultad recae sobre el juzgador de instancia, quien en exclusiva puede apreciar directamente la declaración de los hechos y con ello concederles más o menos credibilidad en función de la exposición de estos', mantiene este tribunal la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' pues, obvio resulta de su lectura,, se encuentra plenamente motivada en términos extensos, razonables y completos, abordando las diversas cuestiones y puntos de vista planteados tanto por la acusación como por la defensa, careciendo, en definitiva, este tribunal de apelación de razones objetivas para modificar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Responde más que sobradamente a las exigencias de motivación fáctica establecidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que han impuesto la necesidad de reinterpretar el «dogma» de la libre valoración de las pruebas con arreglo a las pautas ofrecidas por ambos Tribunales y a las que se ha atenido de forma escrupulosa la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ni una valoración de la misma que contradiga las mencionadas exigencias constitucionales; sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial.

En idéntico sentido y para un supuesto similar, en el que la condena también se fundamentó y motivó en la declaración de un solo testigo directo de los hechos y completamente imparcial, nos pronunciamos en nuestra Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922); sin que, como resulta obvio, sean de aplicación a estos testigos presenciales, respecto de los que ningún móvil o motivo espurio puede imaginarse guíe sus testimonios, las consabidas prevenciones del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional respecto de la valoración de la prueba testifical prestada en juicio por la víctima como única prueba de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria, y cuya extensa cita en el recurso resulta superflua.

En conclusión, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo del recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' (Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre ).

CUARTO. - En cuanto a la errónea calificación jurídica de los hechos probados o error iuris que también se alega en el recurso ( alegación cuarta) por entender que no concurren todos los elementos del tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , procede, asimismo, la desestimación del recurso por cuanto también en este aspecto la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia resulta acertada ya que, dados los hechos probados, que mantenemos sin modificación, el empujón dado por el acusado a la víctima excluye cualquier intención que no fuera la de menoscabar su integridad física al margen de que no se haya traducido en una lesión de las no definidas como delito, quedándose en un maltrato de obra; sin que, finalmente, resulte posible revocar la sentencia recurrida en cuanto a la pena de alejamiento que, inexorablemente, conlleva la comisión del delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal en cualquiera de sus modalidades, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , sin que a tales efectos pueda entenderse de la forma restrictiva que defiende el recurrente la mención 'lesiones' a que se refiere el apartado 1 del artículo 57, que se refiere, conforme a una interpretación sistemática, a cualquiera de los tipos contemplados en el Título III del Libro II del Código Penal .

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 122/2015 , DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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