Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 12/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100066
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:523
Núm. Roj: SAP PO 523/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36060 41 2 2014 0005091
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2016 (3)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Verónica
Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS TABORA LEYES
Contra: Adolfo , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MONTERO ROIBAS
SENTENCIA Nº 58/16
En Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 12/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA
116/15, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Verónica representado por el Procurador
Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y asistido del Letrado SR. LUIS TABORA LEYES y como apelados
Adolfo representado por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido por
la Letrada Sra. MARIA JOSÉ MONTERO ROIBAS y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 28/07/15 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'En fecha 11 de febrero de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción no 2 de Vilagarcía de Arousa en las Diligencias Previas n° 209/2014, inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa convirtiéndose en Diligencias Previas 1230/2014, por el que se acordó prohibir a Adolfo acercarse a Verónica a una distancia inferior a 200 metros así como acercarse a su domicilio, residencia habitual y su lugar de trabajo, prohibiéndole comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación por el tiempo que dure la instrucción de la causa o en tanto no finalice el presente procedimiento por sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento. El mismo día en que se dictó el Auto fue notificado a Adolfo .
A los que son de aplicación los consecuentes'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Adolfo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , or el que ha sido acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Adolfo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 párrafo Segundo del Código Penal , por el que ha sido acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales si las hubiera'.
TERCERO .- Por la representación de Verónica , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Verónica , la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando quebrantamiento de normas procesales, por incongruencia omisiva en los hechos, error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Sentencia y la condena del acusado en los términos interesados.
SEGUNDO.- Como tiene declarado reiteradamente el TS (Sent entre otras, 14/7/87), la Sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez quedan fijadas, mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y está inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los arts. 248,3 LOPJ y art 142 LEcrim . Así la construcción de la Sentencia, de acuerdo con su propia motivación, impuesta por el art 120,3 de la CE , no es algo que afecte tan solo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del art 24,2 de la CE , comprensivo, entre otros, del derecho a obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental y la razón de ser de esta exigencia no es otra que la de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho efectuada por los órganos jurisdiccionales a través de los recursos, a la vez que permite constatar la racionabilidad de la resolución.
En la resolución impugnada, consta en los hechos la existencia de una prohibición de comunicación y la notificación de la misma al acusado y si bien es cierto que nada se dice acerca del incumplimiento por el que se acusa, se fundamenta posteriormente que tal extremo no se considera acreditado, por lo que se llaga al pronunciamiento absolutorio, de manera que existió oportuna respuesta a las pretensiones acusatorias, que además fueron desestimadas por falta de pruebas concluyentes y ser contradictorias las versiones de las partes, por lo que debe rechazarse la primera de las alegaciones de la recurrente.
Por otra parte, no procede en esta instancia la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia en perjuicio del acusado pretendida por la recurrente. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas, en que las únicas pruebas que se han practicado, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr .
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, pues se interesa solamente la práctica de documental, interpretando tal doctrina en beneficio del acusado, solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principio procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será 'hasta dónde su sentido literal lo permita', por lo que puede concluirse que de los términos del art.
790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la práctica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia ( art. 790.3 LECr .).
Asimismo, respecto de la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal que conducen a la obtención de elementos indiciarios, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Sin embargo, el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala llega a una conclusión distinta, lo que no sucede, en el presente caso, en el que la posibilidad de revisar la Sentencia pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, procedería la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Verónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
