Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100118
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00058/2016
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2014 0034463
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO REBOLLAR IRIGOYEN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 58/16
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 19 de Mayo de 2016.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y defendido por el Letrado Sr. Rebollar Ireigoyen, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 9/16 seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente elMagistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que sobre las 22,38 horas del día 11 de diciembre de 2014, Jose Pablo , s3 dirigió al domicilio donde vivía, en régimen de alquiler, con su compañera sentimental Dª. Magdalena , sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Soria, y como quiera que ésta no le dejaba entrar, empezó a proferir contra ella expresiones tales como 'ábreme, te vas a enterar'. Como Magdalena no abría la puerta, Jose Pablo cogió una bombona d butano que había en el rellano de la escalera y comenzó a golpear con ella la puerta de entrada de la vivienda, consiguiendo romper su cerradura y parte del marco, y con ello, entrar al interior de su domicilio, ante lo cual Dª. Magdalena se refugió en su habitación y llamó a la policía, quien se personó en el domicilio, pese a lo cual, y en presencia de los agentes, Jose Pablo volvió a dirigir contra Magdalena expresiones tales como 'esta hija de puta me ha arruinando la vida, se va a enterar'.
Como consecuencia de estos hechos, Jose Pablo causó daños a la puerta de entrada de la vivienda, tasados pericialmente en210 euros, no reclamando nada por estos hechos el propietario de la referida vivienda.
Al momento de suceder los hechos, Jose Pablo había consumido bebidas alcohólicas que afectaban ligeramente a sus capacidades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas o disminuirlas significativamente.
Desde fecha 12 de diciembre de 2014 se impuso a Jose Pablo la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Francisca Redondo Romero.
Jose Pablo es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Jose Pablo
1.- Como autor de un delito de amenazas contra la mujer, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia del alcohol, prevista en el art. 21.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufrag9io pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Magdalena y de comunicar con ella por cualquier medo o procedimiento.
2.- Como autor de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al mismo.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas sobre la mujer ( artículo 171.4 CP ) a la pena de nueve meses de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 21.2 CP ), a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión, y como autor de una falta de daños ( artículo 625 CP ), a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 10 €.
Frente a dicha sentencia el recurrente alega error en la valoración de la prueba, exponiendo que aunque reconoció en el acto de juicio que profirió la expresión 'esta hija de puta me ha arruinado la vida, se va a enterar', indica que es una frase simplemente desafortunada, reprochable moralmente, en un momento totalmente inadecuado, más fruto de la frustración y cabreo, que de existir un verdadero sentimiento de venganza o de dañar a Magdalena de alguna manera. Añade que ésta no tiene ningún miedo, e incluso después de suceder los hechos ha intentado contactar con el recurrente en repetidas ocasiones. Sostiene que hubo insultos por parte de la víctima hacia el recurrente, incluso ésta ha reconocido que existieron discusiones fuertes entre la pareja en las que se preferían insultos y vejaciones mutuas. Añade que del informe de valoración forense integral de violencia de género se deduce la falta de existencia de miedo real o situación intimidatoria en la víctima, no cumpliéndose el elemento objetivo del delito de amenazas, no desprendiéndose de los hechos anteriores y posteriores el carácter amenazante de la expresión referida. De forma subsidiaria considera más adecuada la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La Sala anuncia la estimación parcial del recurso en los términos que a continuación expondremos.
Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, sin atisbo alguno del aducido error en la valoración de la prueba, en la medida en la que la frase amenazante que se describe en la declaración de hechos probados ha sido reconocida por el propio acusado en el acto de plenario, e incluso fue proferida en presencia de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos. En cuanto al contexto en el que sucedieron los hechos, no se discute que el acusado se encontraba bajo el consumo de bebidas alcohólicas, que afectaban ligeramente sus capacidades intelectivas o volitivas, sin llegar a anularlas o disminuirlas significativamente. Justo antes, el acusado, dado que Magdalena no le abría la puerta, utilizó una bombona de butano que había en el rellano de la escalera con la que golpeó la puerta de entrada a la vivienda, rompiendo su cerradura y parte del marco, entrando a continuación en el domicilio, sin que discuta el recurrente el pronunciamiento condenatorio en relación a los daños causados.
Su discrepancia se centra en la relevancia jurídica de la frase que él mismo reconoce que profirió, a la que trata de restar significado amenazante, lo cual debe descartarse ante el sentido literal y objetivo de sus palabras textuales, delante de los agentes de la autoridad, y tras haber demostrado de lo que era capaz, rompiendo la cerradura de la vivienda con una bombona de butano.
En este aspecto debemos tomar en cuenta que el artículo 171.4 CP castiga la profesión de amenazas leves sobre la mujer que sea o haya sido su pareja, esto es, aquellas que anteriormente se consideraban como meras faltas, o incluso actualmente despenalizadas si no concurre denuncia del ofendido, pero que en atención a la específica relación subjetiva de víctima y victimario se ha elevado a la categoría de delito menos grave, sin que ello afecte a la gravedad intrínseca de la amenaza que el tipo penal sigue contemplándola como de carácter leve.
En este aspecto, debemos recordar que la voluntad del legislador de otorgar un plus de protección a las víctimas, cuando los actos lesivos son cometidos y producidos por personas que estén o hayan estado familiarmente vinculadas, prescindiendo de la gravedad o no del menoscabo, constituye una respuesta constitucional y democráticamente inobjetable. En este aspecto la libertad configurativa del legislador penal es amplia, como ha recordado de forma reiterada nuestro Tribunal Constitucional (STC, entre muchas, 136/1999 ), tanto en la selección de los bienes jurídicos que merecen protección, como en la descripción de las conductas con las que se pretende proteger, y en las consecuencias punitivas asociadas.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que la víctima no se sienta turbada en su ánimo, ello no excluye la consumación de la amenaza leve que exige este tipo delictivo. La amenaza leve es una infracción de mera actividad o de peligro, que no requiere como resultado la efectiva perturbación anímica del sujeto pasivo, bastando para su apreciación con que el mal anunciado sea susceptible en términos objetivos de causar intimidación en el sujeto amenazado, aunque sea leve, tal y como expresamente establece el tipo penal, lo que acontece en el presente supuesto, en el que las frases proferidas contienen una amenaza explícita, precedida de un grave insulto y de una culpabilización de haberle arruinado la vida:'esta hija de puta me ha arruinado la vida, te vas a enterar',objetivamente idónea para intimidar a la denunciante, sobre todo en atención a la violencia ya ejercida sobre las cosas, e incluso delante de los agentes, por lo que no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba ni de subsunción jurídica.
En cuanto a la alegación de haber sufrido insultos previos, en modo alguno se puede convertir en causa de justificación en el presente supuesto, a modo de 'ius retorquendi' como supuesta causa de legítima defensa verbal. El criterio mayoritario rechaza la posibilidad de encuadrarlo dentro de la legítima defensa en supuestos como el presente, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse, sino que se efectúa con la intención de lesionar el sentimiento de seguridad de la víctima, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico no establece un derecho a amenazar, como sucede en el presente caso, justo cuando al recurrente se encontraban dos agentes de la autoridad, por lo que ni siquiera existiría esa necesidad de defensa.
Por último, en relación con la penalidad asociada al delito cometido, resulta atendible la queja del recurrente. En la sentencia de instancia nada se argumenta respecto a la elección de una u otra pena de entre las alternativas que ofrece el precepto, y sin embargo, de forma inmotivada, se ha optado por la de mayor gravedad, sin descartar previamente la adecuación al caso concreto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. No apreciamos razones que excluyan en el presente supuesto la adecuación de imponer la pena de trabajos de comunidad que ha sido solicitada por el recurrente, pues incluso consta en su hoja histórico penal el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad en relación con condenas anteriores, y nada opone expresamente el Ministerio Fiscal en cuanto a esta petición en su escrito de contestación al recurso.
Por ello estimamos adecuada a las circunstancias del hecho, la imposición de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante siete meses, y privación del permiso de armas durante dos años y seis meses, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo frente a la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 9/16 , imponiendo al recurrente, por el delito de amenazas sobre la mujer ( art. 171.4 CP ), la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Doña Magdalena , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, durante siete meses, confirmando la condena impuesta en relación con la falta de daños, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

