Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 167/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100051
Núm. Ecli: ES:APT:2016:130
Núm. Roj: SAP T 130/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 167/2015
Procedimiento Abreviado 242/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Núm. 58/2016
Tribunal.
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. María Espiau Benedicto
En Tarragona, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Valle contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Reus en el procedimiento abreviado nº 242/2013, seguido por un delito de estafa y defraudación
en el que figura como acusado Alfredo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que, desde el mes de agosto de 2008 hasta finales del año 2009, Valle y el acusado Alfredo , mantuvieron una relación sentimental sin convivencia.
Durante dicha relación y para que pudiera hacer uso de él, la Sra. Valle dejó voluntariamente al acusado el vehículo Daewoo Matiz matrícula ....HHH , que era propiedad de su exmarido, Eliseo y que éste le había cedido en el Convenio Regulador del divorcio suscrito entre ellos, si bien la Sra. Valle no había procedido a hacer el cambio de titular.
SEGUNDO: Se declara probado que, el 19 de agosto de 2009, Alfredo procedió a vender dicho vehículo a Ana María , por un precio total de 2.500 euros, presentando para ello toda la documentación necesaria a tal efecto incluyendo fotocopia del DNI del titular, sin que haya resultado acreditado que llevara a cabo dicha enajenación sin autorización de la Sra. Valle , ni que se apoderare del importe de la venta'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfredo del delito de estafa y defraudación de los que venía siendo acusado. Se declaran las costas causadas de oficio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Valle fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio público y la representación del Sr. Alfredo impugnaron el recurso de apelación interpuesto de contrario.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a examinar el recurso de apelación formulado por Valle , este Tribunal debe analizar si el recurso está o no bien admitido, ya que en caso de considerar que el mismo es inadmisible, ello determinaría la innecesariedad de entrar a analizar los motivos expuestos en el escrito de interposición, ya que como señala el Tribunal Supremo (por ejemplo, Auto de 7 de octubre de 2013 -ROJ: ATS 9224/2013 ; Sentencia de 15 de junio de 2012 -ROJ: STS 4588/2012), 'Como es bien sabido las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión en causas de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del tema planteado' .
La cuestión que se plantea es si puede presentar recurso contra la sentencia dictada quien no ha sido parte en el pleito (esto es, si tienen legitimación para recurrir los perjudicados no personados en la causa), como ha ocurrido en el presente caso, en que la Sra. Valle tuvo la posibilidad de personarse en la causa como acusación particular y no ejerció tal derecho en el momento procesal oportuno, sino que ha sido una vez que se ha dictado sentencia absolutoria a favor del acusado Alfredo , cuando la misma se persona en las actuaciones y el Juzgado de lo Penal admitió dicha personación con posteridad al dictado de aquella resolución, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2015.
Al respecto, debemos recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española , al reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso a toda persona que pueda resultar afectada y también la necesidad de que todo proceso esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos ( Sentencia, entre otras, del TC 66/1989, de 17 de abril F.J. 12).
A lo anterior hemos de añadir, para resolver la cuestión aquí planteada, que el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá ser recurrida en apelación por cualquiera de las partes, dentro del plazo y con los requisitos que en dicho precepto se determinan. Y si bien el artículo 789.4 del mismo texto legal dispone que la sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, ello no autoriza a considerar que el ofendido o perjudicado que no ha sido parte en el procedimiento esté legitimado para interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
Así, lo ha señalado el propio Tribunal Supremo en su Auto de 27 de noviembre de 2008 al poner el énfasis en 'la Ley atribuye legitimación para recurrir la sentencia a quienes han sido parte en el procedimiento, sin que la exigencia de notificación de la sentencia por escrito a quienes no han sido parte, a la que se refiere el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suponga alteración alguna de esta regla ni impida la firmeza de la sentencia si no es recurrida por quienes sí han sido parte en la causa, ya que se trata de una mera notificación'.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la posibilidad de recurrir al perjudicado u ofendido que no ha comparecido en el proceso mostrándose parte solamente se contempla por el legislador en el procedimiento para el juicio sobre faltas ( artículo 974.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por otro lado, no hay que olvidar la doctrina de la plena aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia, que impide que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, bien porque en ella no hubiera sido acusado o porque resultase absuelto ( STC número 163/1986 ). En este último sentido, ya señaló la STC número 83/1992, de 20 de mayo , que dicha exigencia de existencia de acusación debe mantenerse en cada una de las instancias, sin que la formulación de acusación en segunda instancia pueda subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal ( SSTC números 84/1985 , 17/1988 y 240/1988 ).
En consecuencia, quien no ha sido parte postulando la condena del acusado en el acto del Juicio, no puede introducir una pretensión de condena penal del mismo a través de un recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, pues el respeto al principio acusatorio debe operar en ambas instancias. La formulación de acusación en segunda instancia no puede subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una vulneración del derecho a la doble instancia en materia penal (reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que constituye, según el artículo 96.1 de la Constitución , parte del ordenamiento interno español) tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (entre otras, SSTC números 83/1992, de 20 de mayo , 17/1988, de 16 de febrero , y 84/1985, de 8 de julio ). Una condena impuesta por la sentencia de apelación, derivada de la hipotética estimación de un recurso de dicha naturaleza interpuesto frente a la sentencia por parte de quien no formuló acusación en la instancia, supondría una vulneración de ese derecho de los acusados a la segunda instancia en materia penal, pues la condena producida merced al acogimiento por el Tribunal ' ad quem ' de los motivos aducidos por dicho recurrente, representaría una introducción ' ex novo ', en esa segunda instancia, de tales argumentos, no expuestos en su día en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto del plenario tras la práctica de las pruebas, y frente a cuyo acogimiento por el Tribunal de apelación no podrían ya reaccionar los acusados mediante ningún tipo de recurso frente a la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, pues es sabido que las sentencias dictadas en fase apelación por la Audiencia Provincial en el Procedimiento Abreviado son irrecurribles ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Valle debe ser desestimado por inadmisible.
SEGUNDO.- En materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .), pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 242/2013, la cual se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

