Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1206/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100061
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:275
Núm. Roj: SAP TF 275/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0001206/2015
NIG: 3802343220150001471
Resolución:Sentencia 000058/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002402/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Rebeca Francisco Javier Valdivia Palau
Apelante Rollo Sala 178/15
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña María Vega Alvarez, el Rollo nº 1206/2015( rollo de sección 178/2015) del Juicio
de Faltas 2402/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna , y habiendo sido partes, de
la una y como apelante Doña Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna , resolviendo en el referido Juicio de Faltas con fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Salvador de la falta de daños de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' .Estando probado y así se declara que entre Rebeca y su hijo Salvador existe una mala relación personal por motivos de índole familiar'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, designándose como ponente a la Sra.
Magistrada doña María Vega Alvarez y señalándose para deliberación y fallo el 11 de febrero de 2016.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Rebeca la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 por vulneración de la tutela efectiva.
Exponía que no estaba de acuerdo con los hechos probados ya que el denunciado había reconocido que había realizados unos cortes con la radial en la casa de la madre y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva puesto que el juez a quo no había tenido en cuenta la cuantía de los daños reclamados puesto que se había presentado un presupuesto de reparación superior a los 400 euros por lo que debía haberse continuado por los trámites de diligencias previas.
En primer lugar y por lo que respecta a la valoración de prueba debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
Además cuando se trata de sentencia absolutoria la sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume la doctrina , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
En este supuesto la parte recurrente discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo de unas pruebas de carácter personal, concretamente la declaración del acusado, pero sin exponer detalladamente las razones. El juzgador expone en su resolución las razones por las que no otorga credibilidad al testimonio de la denunciante. En esa valoración del magistrado a quo no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, y el recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria. Pero es que, además, aunque nada se alega, debe introducirse una cuestión jurídica que apoyada en un hecho cierto, no discutido, contenido en el propio relato de hechos probados, necesariamente debe llevar a la absolución del denunciado. Consta que la denunciante es la madre del denunciado y los hechos son constitutivos de un ilícito contra el patrimonio con lo que haya o no convivencia éste estaría está exento de responsabilidad criminal, pues así lo prevé el art. 268 del Código Penal .
Cierto es que la cuestión no ha sido introducida por nadie pero es de aplicación lo que tiene dicho al respecto el Tribunal Supremo que, v.gr., en su Sentencia 42/2006 de 27 de enero , dice: Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se hayan alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el 'factum'.
Su constatación en el relato histórico sentencial nos demuestra que de la cuestión material han tenido conocimiento las partes, por haber sido objeto del juicio, desde el momento que pudo elevarse a la categoría de hecho probado. La ausencia de planteamiento formal no empece su estimación en casación.
En definitiva resulta incuestionable que las partes, tanto recurrente como recurrida, tienen todas las posibilidades de contradicción de esta excusa absolutoria (...), cediendo la doctrina de las 'cuestiones nuevas' ante el principio de legalidad y de justicia material ( arts. 1 , 9 y 25 C .E .).
Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
En cuanto al segundo motivo por vulneración de derecho constitucional debe indicarse que el magistrado concluyó que no podía fijarse un nexo causal entre los presupuestos y los daños inicialmente denunciados.
Estos se refieren a la rotura de una cerradura mientras que los presupuestos incorporados a las actuaciones se refieren a una denuncia policial de fecha posterior, 4 de febrero, que no parece acumulada al juicio de faltas, sino simplemente aportada como documento al juicio. Además, en todo caso, como ya se ha indicado quedaría igualmente afectada por la excusa absolutoria por lo que tampoco procede la estimación de este motivo.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dña. Rebeca contra la referida sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
