Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 16/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100041
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:491
Núm. Roj: SAP CA 491:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 58/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO NÚMERO 16/2017
Procedimiento Abreviado Nº450/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. P. nº137/2016 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION nº2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA ).
En la ciudad de Cádiz a 13 de Marzo de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Eliseo , representado por el procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido por la letrada señora Reyes Boralla Rivera y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El lIlmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 19 de enero de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en tentativa, concurriendo la atenuante de actuar en relación con la adicción a drogas y la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Eliseo de toda responsabilidad por el delito de LESIONES que se le imputaba en la presente causa
(...)
SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia, formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando su absolución por considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba o vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También se alega infracción de ley por no ser aplicable el tipo penal por el que ha sido condenado
El recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia en tentativa de los artículos 237 y 242.1 y concordantes del Cp .
SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo denovum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia. El testimonio del denunciante convenció al juzgador que trasladó al factum y explicó su ponderación de la prueba con atención cuidadosa a la depurada doctrina del TC y del TS relativa a la declaración de la víctima en tanto que suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13- 12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) y los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la misma :ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria y que no son en cualquier caso reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4- 2000 , 18-7-2002 ).
Y así explica el Juez cómo el testigo no incurrió en contradicciones, fue claro y contundente en sus afirmaciones y no advirtió motivación espuria de ninguna clase que le llevara a perjudicar a su victimario, a quien no atribuyó las lesiones sufridas que necesitaron puntos de sutura, admitiendo que no llegaron los dos individuos a robarle nada y sin que el testigo y el acusado tuvieran antes del incidente problemas previos y sin reclamar responsabilidad civil al acusado.
Los alegatos del recurso no desvirtúan lo anterior. Y así resulta irrelevante que el testigo afirmara en el juicio oral no haberse sentido amenazado por el acusado, ahora recurrente y ello porque no estamos ante la modalidad de robo con intimidación en la cual se emplea la « vis psíquica » consistente en el anuncio de un mal inmediato, grave, personal concreto y posible que inspire un sentimiento de temor o angustia en el sujeto pasivo sino ante la modalidad de viiolencia con empleo de fuerza física para lograr el propósito depredatorio, tal y como rezan los hechos probados. También es irrelevante que el testigo en la vista oral indicara que no hubiese interpuesto denuncia por el robo violento pues fueron las lesiones el motivo de tomar la iniciativa de denunciar pues, como bien indica el Ministerio Fiscal, el robo violento es un delito público no condicionado por ningún requisito de procedibilidad previo. Tampoco desmerece la credibilidad del testimonio de la víctima el dato de que no sufriera otras lesiones que las localizadas en la ceja por causa del golpe que le propinó el acompañante del recurrente, que no resultó identificado. Y es que la producción de un forcejeo y caída al suelo puede saldarse sin signo externo de lesión por más que no sea lo más probable.
Consecuentemente, el motivo se rechaza pues coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
No incurrió el juzgador en error alguno en la ponderación de la prueba y el motivo se desestima.
TERCERO.- Por último, es palmario que el factum que describe la sentencia es incardinable en el delito de robo con violencia en la medida en que la exigencia de dinero (2 euros) y la verbalización posterior del autor, al referirle que le quitaría todo lo que llevaba si se negaba, evidencian que el forcejeo posterior tuvo como finalidad por el autor del delito el despojar a la víctima de su dinero, aunque no lo lograra culminar sin que, por otra parte, tal agresión pudiera tener, a la vista de las circunstancias, otra finalidad. Por tanto era encajable en el tipo delictivo penado en la instancia.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eliseo asistido por la letrada señora Reyes Boralla Rivera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº1 de Cádiz en fecha de 19 de enero de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los arts. 847.2 , 849 y 855 y ss de la Lecr y que deberá prepararse en el plazo de cinco días de su notificación.

