Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1617/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100110
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2298
Núm. Roj: SAP M 2298/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0008795
Rollo de Sala nº 1617/2016
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 58/2017
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2016 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el juicio por delito leve nº 298/2016 ; siendo apelante
Canal de Isabel II Gestión, y apelados el Fiscal y don Arturo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara que Arturo adquirió en 1994 la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Camarma de Esteruelas, desde su adquisición al dispuesto del suministro de agua mediante una toma del Canal de Isabel II sin haber contratado la misa ni abonar cantidad alguna durante este tiempo. Desde octubre 2015 ya se ha celebrado contrato entre el Canal de Isabel II Gestión Arturo , facturando y abonando el consumo.' FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Arturo de toda responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- La representación de Canal de Isabel II Gestión interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la defensa de don Arturo , se elevaron los autos originales a este tribunal.
TERCERO.- El 16 de noviembre de 2016 se recabó del Juzgado la remisión del CD con la grabación del juicio, que fue recibida el 20 de enero de 2017.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado considera que el periodo que puede ser objeto de enjuiciamiento es el comprendido entre el 24 de marzo de 2014 hasta octubre de 2015, ya que el delito leve tiene un plazo de prescripción de un año y por auto de 24 de marzo de 2015 se incoaron diligencias previas y se dispuso la declaración en calidad de investigado de don Arturo .
Criterio que no es atendible porque, además de no tener en cuenta que al dictarse el referido auto dentro de los seis meses siguientes a la denuncia presentada el 20 de febrero de 2015 la interrupción de la prescripción se entiende retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la denuncia ( art. 132.2 CP ), al imputarse un delito continuado el plazo prescriptivo comienza a computarse desde el día en que se realizó la última infracción ( art. 132.1 CP ).
En consecuencia, el periodo objeto de enjuiciamiento abarca desde 1994 a octubre de 2015.
SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional señala que para que en apelación se condene a quien ha sido absuelto en la primera instancia o se agrave su condena, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, es decir, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, se requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa, con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
También indica que no es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
TERCERO.- Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser desestimado al pretender la condena de don Arturo descansar en función de un alegado error en la valoración de la prueba en relación al ánimo defraudatorio, el cual afecta a la presunción de inocencia que abarca los elementos esenciales del ilícito tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).
Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del denunciado, la cual no fue solicitada, ni sería posible porque, descartado que dicho trámite consista en un interrogatorio porque implicaría una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte del art. 791.1 LECr , además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013.
CUARTO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad en su formulación, pues aunque en el fondo sea desestimado por las razones expuestas en el fundamento anterior, se acoge el tema de la prescripción por los motivos señalados en el primer fundamento.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Canal de Isabel II Gestión contra la sentencia de 21 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el juicio por delito leve nº 298/2016 , debo CONFIRMAR dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
