Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2298/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100045

Núm. Ecli: ES:APM:2017:766

Núm. Roj: SAP M 766/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0248207
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2298/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 255/2016
Apelante: D./Dña. Zulima
Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Letrado D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ HERRANZ
Apelado: D./Dña. Cesar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BLANCO DELGADO
Letrado D./Dña. JOSE EMILIO DEL RIO CARRERA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 58/2017
En Madrid, a 1 de Febrero de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 255/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles por un
delito de acoso y un delito leve de injurias contra Cesar , representado por el Procurador D. Raúl Martín
Beltrán y defendido por la Letrada Dña. Miriam Rodríguez Herranz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue pareja de hecho de Zulima . El acusado, entre los días 19 a 24 de junio del 2016, envió 49 mensajes de WhatsApp desde su teléfono al número de abonado de Zulima . El acusado el día 25-6-2016, sobre las 11 horas, inició una discusión en el portal del domicilio de Zulima , sito en Fuenlabrada, dirigiéndole expresiones como 'hija de puta', 'esto es lo que hacen las putas'.

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Cesar como autor de un delito leve de vejación injusta y otro de injurias a la pena, por cada uno, de cuatro días de localización permanente, prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Zulima respecto a su persona, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses y costas. Se le absuelve del delito de acoso de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio. Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Zulima , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Cesar y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Raúl Martín Beltrán, actuando en nombre y representación de Zulima , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 275/2016 con fecha 14 de noviembre de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la valoración de la prueba, considerando que había quedado acreditado que el acusado cometió un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172.

ter del Código Penal , al haber enviado entre los días 19 y 24 de junio de 2016 cuarenta y nueve mensajes de WhatsApp desde su teléfono móvil al de su representada, ya que no asumió al cese de la relación por parte de la misma, acosándola así de forma insistente y reiterada y alterando con ello gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Indicaba que el acusado ha venido sistemáticamente vigilando a su representada desde la calle, habiéndose visto obligada a bajar los todos para no ser observada por aquél, habiendo sido sus declaraciones persistentes en la incriminación, coherentes, verosímiles y carentes de móviles espurios.

Por todo ello, solicitaba la condena del acusado, además de como autor de un delito de vejaciones e injurias, como autor de un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María José Blanco Delgado, actuando en nombre y representación de Cesar , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; la declaración de Zulima en la comisaría de policía, obrante a los folios 20 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; los mensajes obrantes a los folios 50 y 51; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han resultado suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado en cuanto al delito de vejaciones injustas y el delito leve de injurias por los que fue condenado, no así respecto del delito de acoso por el que también venía siendo acusado puesto que, si bien el mismo envió 49 mensajes de WhatsApp entre los días 19 y 24 de junio de 2016 a su ex pareja sentimental, como indicaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, no ha quedado acreditada la existencia de una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la perjudicada ni, examinado el número y contenido de los mensajes enviados, puede apreciarse la existencia de la insistencia y reiteración necesaria para integrar el tipo penal referido, sin que, como indicaba aquél, puedan ser valoradas otras conductas del acusado, que no fueron objeto de acusación, por impedirlo el principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.

En este punto, y tratándose de una sentencia absolutoria en cuanto al delito de acoso, dictada por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, esto es, las propias declaraciones de la perjudicada, además del contenido de los mensajes, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 275/2016 con fecha 14 de noviembre de los 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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