Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 258/2014 de 31 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100111

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:519

Núm. Roj: SAP MU 519:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30027 41 2 2011 0205736

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2013

RECURRENTE: Conrado

Procurador/a: MARITA MARTINEZ NAVARRO

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 58/17

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 258/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia como Juicio Oral nº 195/13 , en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas número 611/2011 (Procedimiento Abreviado 4/2011), del Juzgado de Instrucción n° 2 de Molina de Segura, por un supuesto delito de estafa seguido contra D. Conrado , representado por la Procuradora Da MARITA MARTINEZ NAVARRO y defendido en juicio por Letrado D. PEDRO ANTONIO VICENTE EGEA, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia se dictó con fecha 30 de septiembre de 2014 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'UNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el acusado Conrado , mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias firmes de fecha 13-11-2002, 12-11-2004 y 23-10-2008 por sendos delitos de estafa y en sentencia de 22-11-2007 por delito de apropiación indebida, fue contratado el 1 de febrero de 2011, como conductor de camiones, por la empresa Grupo Inter-Amendi, SL sita en Molina de Segura. A fin de que aquel pudiese desarrollar su trabajo adecuadamente, en la confianza que correspondía, la empresa le entregó el camión matrícula ....-MSP y, con la finalidad de que procediese al abono de los suministros de combustible que necesitase efectuar al camión para su circulación, una tarjeta Solred-DKV con número NUM001 .

En el transcurso de tal contrato el acusado, abusando de la confianza recibida, no sólo utilizó dicha tarjeta con la finalidad citada, sino que también la empleó en su beneficio particular, a cuyo efecto a lo largo del período que mantuvo tal relación contractual, entre el 1 y el 23 de febrero de 2011, en diversas ocasiones y gasolineras de la zona de Cataluña, especialmente la gasolinera Egara 2005 de Mataró, y de Francia, procedió con ánimo de obtener beneficio ilícito, bien a repostar combustible en exceso para lucrarse con su entrega a terceras personas, bien obteniendo directamente ventajas económicas o patrimoniales sin efectuar suministro alguno de carburante en el camión que conducía, de acuerdo con personas no identificadas.

En total repostó el acusado en esos días un total de 8.125,54 litros de combustible con un importe, impuestos incluidos, de 10.284,72 euros, siendo el consumo real aproximado con arreglo a los kilómetros recorridos por el camión en ese periodo de 4.368 euros.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de veintitrés meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Grupo Inter-Amendi, SL en la cantidad de 5.786,85 euros, más intereses legales y al pago de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Conrado se interpuso en escrito de fecha 4-11-14 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21-11-14 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'Resulta probado y así se declara que la presente causa dimana de una denuncia formulada, ante la Policía Nacional de Molina de Segura, por D. Luis Andrés , en representación de la empresa Grupo Inter-Armedi SL., contra D. Conrado , trabajador de la misma, por hacer un uso ilícito de la tarjeta asignada al mismo para pago del combustible que precisara el vehículo de la empresa que conducía en el desarrollo de la actividad de transporte, destinándolo a otros fines guiado de ilícito ánimo de lucro, ascendiendo la suma defraudada a la cantidad de unos 10.000 euros, resultando acusado D. Conrado por la presunta comisión de un delito de estafa.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Conrado contra la sentencia dictada alegando como único motivo de impugnación, error en los hechos declarados probados, en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, destacando que la prueba indiciaria tiene un carácter subsidiario, atendiendo al mismo cuando no haya sido posible obtener pruebas de cargo directas, y en el caso de autos, el denunciante podía haber aportado a la causa documentación acreditativa de los kilómetros que hizo el acusado a través de los contratos de transporte (CMR) en los que consta de forma detallada quién es el conductor, matricula del camión, y fecha y lugar de carga y descarga, no siendo preciso hacer cálculos con la aportación de dicha documentación, debiendo perjudicar la falta de aportación de dicha prueba al denunciante. Asimismo, se invoca que la prueba documental fue impugnada por la Defensa, habiendo reconocido el denunciante que entregó al acusado el camión matrícula ....-MSP y la tarjeta NUM001 , sin que resulte acreditado que sea la misma la tarjeta entregada al acusado, y en los extractos aportados en el anexo 1 aparecen otras matriculas de camiones distintos del atribuido al acusado, amén de que las tarjetas son impersonales y transferibles, pudiendo haberse abonado consumos de otros camiones con dicha tarjeta, constando en los anexos 2, 3 y 4 cargos de la tarjeta SOLRED realizados por el acusado que ascienden a la suma de 4.027,74 euros, que es el único que se puede atribuir al acusado, no habiéndose aportado otros recibos firmados por el acusado, lo que estaría a disposición del denunciante, sin haberlo verificado.

SEGUNDO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por el juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Conrado del delito de estafa por el que fue condenado. Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal.

Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, si bien es cierto que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin que constara justa causa que se lo impidiera, sustrayendo al juzgador la posibilidad de conocer su versión acerca de los hechos al mismo imputados en el acto del juicio oral, sí la depuso con anterioridad en fase instructora, negando haber destinado combustible a otros fines distintos del consumo del camión, y que tenía una tarjeta para pago de combustible. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que resulta indiscutido el periodo de trabajo efectivo desarrollado por el acusado en la empresa Grupo Inter-Armedi S.L., comprensivo de los días 1 a 23 de febrero de 2011, sin retornar a la base desde la partida del camión, y que el mismo conducía el vehículo con matrícula ....-MSP , siendo atribuido al acusado la tarjeta Solred-DKV con número NUM001 , a lo que debe unirse que se ha admitido por la apelante la veracidad de los documentos reseñados en los anexos II a IV, comprensivo de los folios de la causa 19 a 29, resultando plenamente acreditados los cargos efectuados con dicho medio de pago los días 2-5-11, 5-2-11, 7-2-11, 11-2-11, 12-11-11, 18-2-11, 19-2-11, 21-2- 11, 23-2-11, de los incluso que existe constancia documental de dichos pagos, ascendentes a la suma total de 6.565,48 euros. Por contraposición, a pesar de lo manifestado por el perjudicado D. Luis Andrés , representante legal de la mercantil Grupo Inter-Armedi, para la que trabajaba el acusado, describiendo la operativa ilícita desarrollada por el acusado y aclarando los apuntes de la documentación aportada, y que en modo alguno hizo 19.000 kilómetros el acusado en el periodo en que estuvo trabajando, indicando la media de horas semanales trabajadas, de kms./hora que recorre el camión, de distancia semanal que recorre un camión, el precio medio del litro de gasoil, y el consumo medio del camión cada 100 kms. recorridos, en modo alguno existe medio probatorio directo e indubitado de la distancia realmente recorrida por el camión en el periodo indicado (1 a 23 de febrero), lo que efectivamente podría haberse determinado con la información que hubiera proporcionado el tacógrafo del camión, o de los documentos CMR confeccionados acreditativos de los lugares y fechas de carga y descarga, comprobándose de dicho modo la trayectoria encomendada laboralmente al acusado, amén de que tampoco puede imputarse al acusado otros cargos por consumo de combustible distintos de los meritados, careciendo de eficacia probatoria inculpatoria relevante los listados aportados por el denunciante que obran a los folios 16, 17 y 18, debiendo destacarse que en el primero se cuantifica el consumo de carburante en la suma de 10.284,72 euros, pero comprende el periodo entre los días 1 a 28 de febrero de 2011, cesando en la actividad laboral con anterioridad el día 23 de febrero el acusado, y los restantes constituyen un listado referente a otra tarjeta con numeración distinta de la referida anteriormente, no adjuntándose tampoco copia de las boletas o recibos suscritos por quien efectuaba los cargos, y del mismo modo no puede incluirse como debido el cargo de fecha 24-2-11 incluido en el listado obrante al folio 14 de la causa, por ser posterior a la fecha de cese en su actividad laboral el acusado.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, no resultando acreditada cumplidamente la distancia realmente recorrida o por aproximación dados los lugares de carga y descarga, por el acusado en el periodo en que desarrolló su trabajo, y resultando únicamente acreditado de forma indubitada el consumo de combustible con cargo a la tarjeta de crédito asignada al mismo por la empresa por importe de 6.565,48 euros, en modo alguno comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de que se hiciera un uso fraudulento del combustible adquirido para el camión que conducía destinándolo a otros fines movido de ilícito ánimo de lucro, sin que resulte desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del acusado D. Conrado , y la consiguiente absolución del mismo.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, en el Juicio Oral nº 190/14 , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Conrado , del delito de estafa por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.