Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 43/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100565

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:566

Núm. Roj: SAP SA 566/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00058/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37107 41 2 2017 0000042
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000043 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/ DROGAS
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS
Abogado/a: D/Dª MANUEL MATEOS HERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 58/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido
núm. 39/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm.
4/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y UN DELITO LEVE DE FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA
A AGENTES DE LA AUTORIDAD, Rollo de apelación núm. 43/2017 .- contra:
Justino , representado por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y defendido por el Letrado Sr.
Manuel Mateos Herrero.

Han sido partes en este recurso, como apelante : el anteriormente citado, con la representación y
asistencia letrada ya referenciada; y como apelado : el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de junio de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Justino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito, así como de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a Agentes de la autoridad del artículo 556.2 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primer delito, y en cuanto al segundo delito, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante análoga de embriaguez del artículo 20.2º, en relación con el artículo 21.2º del CP , a la pena en cuanto al primer delito de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 Euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y a la pena en cuanto al segundo delito de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS (8 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se imponen al condenado las costas causadas por los delitos por los ha que ha sido condenado.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Olga Alonso Mateos en nombre y representación de Justino , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviese a su representado de los delitos por los que viene condenado, con declaración de las costas de oficio.

Por su parte, por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 5 de octubre de 2017 para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedó ésta a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO . - Siendo la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en la causa Juicio Rápido nº 39/2017, condenatoria de Justino , como autor de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, ex art. 379.2, del Código Penal , así como de un delito leve de falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto en el art. 556.2 del mismo texto legal , se alza aquél impetrando la revocación de la expresada sentencia y su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y, en pro de ello, viene a invocar como motivos de denuncia de la sentencia los de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción en cuanto a la imposición de la pena de privación del permiso de conducir por el primero de tales delitos, etc.

Y lo hace bajo el alegato, -que se expone resumidamente-, en primer lugar, de que no ha venido demostrado con prueba suficiente, tal y como se concluye por la juez de instancia, que en la ocasión de autos (22,15 horas del pasado 28 de enero de 2017) condujera bajo el influjo del alcohol el vehículo Mercedes, matrícula ....NXR , llegando a estacionarlo a la altura del Km. 347,400 de la carretera N 620, siendo así, por el contrario, que lo probado ha sido que sin llegar a pilotar tal vehículo y cuando iba recogerlo se percató de que tenía una rueda pinchada, poniendo las intermitencias, momento en que se acercó una patrulla de la Guardia Civil y le sometió a las pruebas de alcoholemia, que ofrecieron un resultado positivo, etc., habiéndose vulnerado, en consecuencia, su derecho a la presunción de inocencia al tener en cuenta la juez a quo tan sólo las manifestaciones de uno de los agentes de la Guardia Civil actuante, no valorando las pruebas testificales aportadas a su instancia y sus propias manifestaciones como inculpado, demostrativas de que el hecho de la conducción por su parte antes de ser sometido a las pruebas de alcoholemia, no se llegó a producir, sin el cual el delito por el que ha sido objeto de condena carecería de sustrato fáctico, etc.

Y, en segundo lugar, censura a la sentencia impugnada el que resultando que el Ministerio Fiscal inicialmente en conclusiones provisionales vino a solicitar la imposición de una pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor, a la postre, en el acto del juicio oral modificó dicha petición inicial al alza e interesó se le impusiera la de dos años de privación del permiso de conducir, condenándole, finalmente, la juez de lo penal a un año y seis meses de privación del permiso de conducir, sobrepasándose así el umbral mínimo de un año y un día sin motivación alguna por su parte, etc., y en cuanto al delito leve, de ser ciertas las amenazas que se dice profirió contra los funcionarios policiales en aquella ocasión, lo procedente hubiera sido la condena por un delito leve de amenazas y no por el señalado de falta de respeto del art. 556.

2 CP , etc.

Pues bien, ya debe anticipar la Sala que la inviabilidad de tales motivos resulta de las consideraciones que pasan a exponerse.



SEGUNDO .- No obstante, antes de fundamentarlas, a los fines de su desestimación, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).



TERCERO.- Con arreglo a tales apreciaciones jurisprudenciales, de partida, conviene este Tribunal con la juzgadora a quo en que el hecho afirmado por el recurrente Justino de que no iba conduciendo su vehículo limitándose a poner las luces de emergencia del mismo, tras comprobar que tenía una puerta pinchada, supone una versión exculpatoria no aceptable, por contradictoria, incoherente, carente de lógica e inverosímil, amén de que viene descartada por prueba de cargo o incriminatoria, que es bastante para enervar la presunción de inocencia que se invoca, cual lo constituye el testimonio de uno de los agentes de la fuerza policial actuante (guardia civil con carnet profesional NUM000 ), que ha de adjetivarse de contundente y firme.

Las incoherencias y falta de solidez y rigor de las manifestaciones exculpatorias del recurrente y de los testigos que dicen ser sus amigos, quedan patentizadas desde el momento en que, de ser cierto lo que se afirma (que al comprobar, tras volver de la montería, que la rueda de su vehículo estaba pinchada, puso las intermitencias, no llegando a ponerlo en funcionamiento y conducirlo), queda sin explicar y sin sentido el hecho de que en el momento en que llega la guardia civil al lugar donde encuentra el dicho vehículo estacionado y al inculpado no estén presentes sus compañeros de montería prestándole ayuda; y el hecho de que, llegando dicho inculpado a decir ante el Juzgado Instructor que quince minutos antes de la llegada de los agentes ya había avisado a la grúa para recoger su vehículo, resulte que de esta grúa y del aviso al gruista no haya quedado rastro o indicio algunos.

Deviene un absurdo que el Sr. Justino , en la mañana y antes del comienzo de la montería, dejara su vehículo aparcado, por decirlo así (como se destaca en la sentencia de instancia) en el arcén de una carretera nacional, a kilómetro y medio de la zona de población, cuando a unos 50 metros había unas isletas y a unos 250 ó 300 metros se encontraba un área de descanso; circunstancia o dato muy significativo en que repara la juez a quo y le otorga, razonablemente, la trascendencia que debe dársele, que no es otra que la deducción de que antes de hacer la parada en el arcén de dicho punto kilométrico, el acusado puso en marcha su vehículo y lo condujo estando influenciado por el alcohol.

Si se hubiera hallado al acusado junto a su vehículo estando éste estacionado en la citada área de descanso, cabría alguna duda respecto a lo que alega (que por la mañana al ir a la montería dejó el vehículo allí y a la vuelta, al terminar aquélla, sus compañeros y amigos lo trasladaron hasta dicho lugar), pero siendo sorprendido estacionado en un punto o tramo de carretera con cierto riesgo (por ejemplo: no iluminado a tales horas), su empeño en afirmar que lo había dejado desde la mañana allí aparcado, expresa una exculpación simplemente ilógica y contraria a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Téngase en cuenta al respecto que los testigos de la defensa indican que al regresar de la montería en la tarde-noche, el vehículo del Sr. Justino se encontraba en el mismo lugar en donde éste por la mañana lo había dejado, pero sin aclarar cuál era ese lugar y si coincide con aquél en que fue sorprendido su amigo, ahora apelante, por la fuerza policial.

Y la prueba testifical de cargo lo que señala es que en momento alguno, in situ, el acusado les manifestó a los agentes tal estado de cosas, y menos les negó que hubiera conducido su vehículo previamente a la intervención policial, con el detalle importante añadido de que el motor de dicho vehículo se encontraba funcionando y caliente al dicho momento, lo que es incompatible con la hipótesis que plantea el recurrente de que nunca puso el coche en marcha.

De otra parte, para la Sala no hay duda de que se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida el extremo capital de que el acusado había conducido el vehículo de motor de su propiedad con anterioridad a la llegada de la guardia civil, y no puede haber duda en cuanto que tal extremo fáctico se deduce palmariamente de su redacción, ya que en dicho apartado se lee literalmente que el acusado sobre las 22,15 horas del día de autos 'estacionó' su vehículo en el kilómetro tal, etc.

Nadie 'estaciona' un vehículo de motor en un determinado punto espacial si antes no lo conduce y pilota desde otro punto más o menos próximo, añadiéndose que el estacionamiento en ese punto kilométrico fue debido a que procediendo de una montería llevada a cabo en Portugal, viajando solo, se le reventó la rueda delantera derecha..., extremos de hecho que en la sentencia impugnada se extraen, se fijan y se dan como probados, no sólo por lo que haya dicho o dejado de decir el ahora apelante, sino en razón del conjunto de la prueba practicada, principalmente la testifical de la fuerza policial que en dicha resolución se califica de creíble y verosímil y, consiguientemente, apta para la enervación de la presunción de inocencia.

Es en el acto de la vista oral en el que se materializan y alcanzan su eficacia las pruebas de cargo, de modo y manera que el dato de que fuera en este acto de la vista cuando el agente policial que depuso sacara a relucir que el motor estaba en funcionamiento, etc., y que del mismo no se dejara constancia en la diligencia de exposición de hechos del atestado, no presenta la relevancia que le quiere atribuir, infundadamente, la parte apelante.

Parece obvio, pero hay que recordarlo, el delito prevenido en el art. 379. 2 CP , no puede darse por consumado únicamente en los supuestos en que se sorprende in fraganti al conductor de un vehículo conduciendo y estando a los mandos del mismo afectado por el alcohol, o sobrepasando las tasas legalmente prescritas en el señalado Código, sino que también se consuma cuando se ha conducido antes o se acaba de conducir, cual acontece en este caso. Quiere decirse que más allá de que al acusado los guardias civiles no le vieran circulando justo antes de detenerse por el reventón de la rueda, es obvio que el agente compareciente al juicio oral da noticia de una conducción precedente indubitada por parte del apelante en estado de intoxicación etílica (estado que no se discute), y sobre ello ningún error de prueba se constata, por lo que la convicción de culpabilidad a la que se llega en la sentencia de instancia, en base a pruebas de cargo, no es arbitraria porque éstas últimas son más que suficientes para fundamentar la condena por el delito de alcoholemia que es objeto de recurso, viniendo la presunción de inocencia que interinamente asistía a dicho inculpado totalmente enervada.

Finalmente, las quejas referidas a la imposición de pena privativa de derechos en una determinada extensión por tal delito, y la subsunción de otros hechos conexos en el tipo leve del art. 556. 2 devienen inconsistentes e inestimables.

Sobre la primera de las mismas, la carencia de fundamento es total. Si la pena privativa de derechos prevista en el precepto abarca, en abstracto, de un año y un día a cuatro años de privación del derecho a conducir, etc., y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la regla 6ª del art.

66 CP faculta al Tribunal para imponer la pena en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, la juez a quo impone, individualiza y concreta la pena en la de un año y seis meses, esto es, prácticamente muy cercana al límite mínimo previsto en el precepto, menor a la que el Ministerio Fiscal interesó finalmente, no resultando desproporcionada, ni desmesurada, en atención simplemente al grado muy elevado de impregnación alcohólica que ofreció el conductor acusado en las mediciones correspondientes (0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado).

Y el acusado no tiene ningún derecho, salvo que ponga de manifiesto circunstancias que lo justifiquen (lo que aquí no ha ocurrido) a que, en todo caso, el juez o tribunal le asigne esta pena en su margen más mínimo (un año y un día), cuando ningún cotejo de supuestos 'casos semejantes' se ha acreditado por su parte.

Y la adecuación en el delito leve del art. 556. 2 CP de las frases que el recurrente profirió a los agentes, tales como 'ya nos veremos las caras', 'ya iré a buscaros a la puerta de vuestra casa', 'os vais a enterar', 'sí, sí, ya veréis, ya veréis' , es total, pues, en el contexto que se pronuncian más que expresar verdaderas amenazas directas hacia ellos, significa un comportamiento 'faltón', irrespetuoso y vejatorio hacia los mismos, en parte explicable por la intoxicación etílica objeto de enjuiciamiento.



CUARTO.- En mérito de las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad , en la causa Juicio Rápido nº 39/2017, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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