Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 138/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100053

Núm. Ecli: ES:APT:2017:132

Núm. Roj: SAP T 132:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal 138/2016

Rollo de Procedimiento Abreviado 216/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A nº 58/2017

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 14 de febrero de 2017

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia 219/2016, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 216/2013, seguido contra Guillermo como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02.08 horas del día 12 de septiembre de 2008, se apoderó con intención de utilización temporal para su transporte personal, de la motocicleta Yamaha WR400, matrícula Y-....-GY , tasada pericialmente en 3.657 euros, que su propietario Rodrigo había dejado estacionada dos días antes en el parking de su domiclio sito en la calle Montserrat Roig nº 11 de Cunit. El acusado fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Cunit, empujando la motocicleta por la Avenida Barcelona de dicha localidad, quien al percatarse de la presencia policial la dejó en un parking comunitario cercano al lugar, pasando en ese momento por las inmediaciones una furgoneta conducida por un amigo del acusado.

La motocicleta fue recuperada y devuelta a su propietario.

SEGUNDO.- El procedimiento ha sufrido paralizaciones habiDa cuenta que los hechos se produjeron el 12 de septiembre de 2008, y que se dictó el auto de apertura de juicio oral el 24 de marzo de 2011, siendo el auto de admisión de pruebas de este juzgado de fecha 27 de octubre de 2014, y la celebración del juicio oral en fecha 12 de mayo de 2016.'

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 en relación con los art 234 y 16 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP , así como al abono de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Guillermo , interpuso recurso de apelación en escrito presentado el día 29 de junio de 2016, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso planteado, se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión.

El día 19 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2016.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia 219/2016, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 216/2013, por la que se condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, así como a las costas.

El recurso presentado por la representación procesal de Guillermo invoca un presunto error en la valoración de la prueba. La recurrente considera que no existe prueba alguna de que el Sr. Guillermo llegara a tocar la motocicleta, sin que se hayan identificado las huellas del acusado en la motocicleta. Asimismo, la recurrente añade que la Jueza de instancia habría atribuido un valor exagerado a las declaraciones en sede judicial de los agentes de la Policía Local de Cunit y del propietario de la motocicleta, dándoles total veracidad, sin contrastarlas con el atestado, sus declaraciones anteriores o las declaraciones efectuadas por el acusado o el testigo Sr. Jesus Miguel . Seguidamente, el recurso enumera cinco errores en la valoración de la prueba en los que habría incurrido la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).

Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

TERCERO.-Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial y una vez revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto de la vista, analizamos cada una de las cuestiones del recurso de apelación de la Defensa.

A) En primer lugar, en cuanto a la queja de la apelante en relación a que parece ser que en la fase de instrucción solicitó la práctica de una diligencia de investigación que se acordó y que, sin embargo, no se llegó a practicar, hemos de constatar que en el trámite de cuestiones previas la Letrada de la Defensa podría haber hecho valer esa circunstancia, pero en cualquier caso lo cierto es que la diligencia se acordó por Providencia de 29 de septiembre de 2008 (folio 68) y la respuesta de los Mossos d'Esquadra se recibió el día 23 de agosto de 2010 (folio 102) manifestando que no había sido posible la realización de tal diligencia. Por lo tanto, la diligencia de investigación no pudo practicarse.

B) En cuanto a los hechos probados, la recurrente considera que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba cuando declara probado que el Sr. Guillermo fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Cunit empujando una motocicleta por la Avenida Barcelona de Cunit, ya que el acusado y el testigo Sr. Jesus Miguel (cuya declaración en fase de instrucción fue leída en el acto del juicio oral con arreglo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque había fallecido antes del juicio oral) declararon que el Sr. Guillermo nunca llegó a tocar la motocicleta y que simplemente se habría bajado de la furgoneta en la que iban ambos para ver la furgoneta, puesto que les habría llamado la atención que la furgoneta estuviera allí (el Sr. Guillermo declaró en el minuto 1.42: 'Iba con mi amigo en la furgoneta y la pararon por ver la moto que no pintaba nada ahí (...) Tenían solo la curiosidad de ver qué hacía ahí la moto', habiendo declarado anteriormente que 'No se apoderó de la moto' [minuto 1.15] y que 'No empujó la moto ni llegó a tocarla' [minuto 1.27]). La apelante señala que la Jueza de instancia únicamente tiene en cuenta lo declarado por los agentes de la Policía Local de Cunit y que por tal motivo, declara probado que el Sr. Guillermo iba empujando la motocicleta cuando le vieron, sin contrastarlo con el atestado o sus declaraciones anteriores. Sobre lo anterior, debemos recordar que las pruebas que deben tenerse en cuenta son las que se practican en la fase de plenario, sin que quepa atender al atestado o a las declaraciones de instrucción, salvo en el supuesto excepcional del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o si se invoca por alguna de las partes una contradicción a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no ocurrió en el presente caso.

Atendida la discrepancia entre las declaraciones del acusado y del Sr. Jesus Miguel y las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Cunit nº NUM000 y NUM001 , compartimos el criterio de la Jueza de instancia, ya que no existen elementos para dudar de lo manifestado por los agentes de la Policía Local y, además, sus declaraciones son más coherentes con la realidad de los hechos que la declaración del acusado. En primer lugar, ambos agentes coinciden sustancialmente en sus declaraciones; así, el agente nº NUM000 declaró que 'Iban circulando por la carretera de Cunit a Segur de Calafell y hay un lateral e iba este señor empujando una motocicleta de cross' (minuto 7.46), explicando a continuación que cuando vieron aquello, continuaron circulando hasta que cambiaron de sentido en una rotonda de las proximidades y que cuando se acercaron al lugar donde habían visto al acusado 'se lo encontraron solo a él andando, hablaron con él y les indició que la motocicleta estaba en el anterior parking a unos 15 o 20 metros' (minuto 8.03); en el mismo sentido, el agente nº NUM001 dijo que 'Vieron al señor empujando una motocicleta y ellos sabían que él no disponía de ese vehículo' (minuto 10.26) y que 'Hablaron con él y les dijo dónde había escondido el vehículo' (minuto 10.44), así como que 'Le vieron empujar la motocicleta durante unos cuantos minutos' (minuto 11.24). De estas manifestaciones coincidentes de los agentes y sin que quepa apreciar en ellos rasgos de incredibilidad subjetiva, se evidencia que el Sr. Guillermo iba empujando la motocicleta como así declaró probada la Jueza de instancia, debiendo tenerse además en cuenta que los agentes declararon que encontraron la motocicleta porque el propio acusado les dijo dónde la había dejado. Por lo tanto, podemos considerar que la declaración del Sr. Guillermo es legítimamente exculpatoria pero escasamente relacionada con la realidad de las cosas. Del mismo modo, ambos agentes declararon que cuando estaban hablando con el Sr. Guillermo , apareció un amigo de este (que resultó ser el ya fallecido Jesus Miguel ) a bordo de la furgoneta que solía utilizar el acusado (el agente NUM000 en el minuto 9.13: 'Pasaron uno o dos minutos mientras hablábamos con él, vino una furgoneta y paramos al otro chico que iba con él'; y el agente NUM001 en el minuto 11.02: 'Pasó un compañero suyo en una furgoneta'); evidentemente, de ser cierta la declaración del Sr. Guillermo sería imposible que mientras los agentes estuvieran hablando con él, apareciera su amigo en la furgoneta, porque según la declaración del acusado (y del testigo fallecido) la policía apareció en el momento mismo en que el Sr. Guillermo se bajó de la furgoneta. En conclusión, la versión compartida de los agentes de la Policía Local es más verosímil que la del acusado y compartimos plenamente el criterio valorativo de la Jueza de instancia.

C) En cuanto a las alegaciones relativas a otros errores en la valoración de la prueba alegados por la apelante, también deben ser desestimados.

La apelante, en primer lugar, alega que el propietario de la motocicleta incurrió en contradicciones en el plenario con respecto a su declaración en la fase de instrucción y afirma expresamente: 'se deben valorar las pruebas en comparación con las declaraciones con anterioridad', lo que es un error. Las pruebas que deben valorarse son las practicadas en la fase de juicio oral en condiciones de prueba plena, con contradicción e inmediación; únicamente, cuando alguna de las partes considere que existe una contradicción entre lo declarado por alquien en el juicio oral y lo que declaró en la fase de instrucción, deberá hacerlo valer en el juicio oral expresamente, para que el tribunal valore la existencia de esa contradicción y dé oportunidad al deponente de explicar el motivo de dicha contradicción ( artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.'). En el presente caso, la Defensa no hizo valer contradicción alguna en el juicio oral, de modo que en la fase de apelación no puede alegar esas contradicciones, porque, actuando de este modo, priva al testigo de la oportunidad de explicarse. Por lo tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta.

En segundo lugar, la recurrente invoca el mismo error respecto de las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Cunit que declararon en el acto del juicio, a quienes atribuye contradicciones con su declaración de la fase de instrucción. Por los motivos ya señalados anteriormente, no es posible tener en cuenta dicha alegación.

En tercer lugar, la recurrente intenta introducir dudas sobre la identificación del Sr. Guillermo por los agentes de la Policía Local, ya que, en sus propias palabras, 'era de noche, las 2 de la mañana, que iban en marcha y que tuvieron que dar la vuelta a la rotonda para poder llegar a donde estaba el Sr. Guillermo , y cuando llegaron el Sr. Guillermo no estaba cerca de la motocicleta ni la estaba empujando, por lo que no queda claro que le pudieran identificar como la persona que empujaba la motocicleta'. Esta alegación es insostenible a la vista de las declaraciones de los agentes que señalaron que pudieron encontrar la motocicleta porque el propio acusado les indicó donde la había dejado escondida; además, los agentes manifestaron que ellos conocían al acusado (incluso conocían la furgoneta que utilizaba habitualmente, como así lo dijo el agente nº NUM000 en el minuto 9.20) y, además, el agente nº NUM001 declaró en el minuto 12.40: 'Le daría perfecto tiempo a dejar la moto y volver al lugar en que se lo encontraron caminando'. Por todas estas razones, tampoco es posible acoger la última alegación del recurso de apelación.

En definitiva, se desestimará el recurso de apelación interpuesto y se confirmará la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la presente alzada serán declaradas de oficio.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia 219/2016, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 216/2013y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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