Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 123/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100067
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:165
Núm. Roj: SAP VI 165/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/008369
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0008369
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 123/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 137/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: 7/05645/16
Apelante/Apelatzailea: Coro
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ /// Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR
LANDA IRIZAR
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso
Poncela García, Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª. Sara Mallén Basterra, Magistrados, ha dictado
el día 16 de febrero de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 58/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 123/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 137/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito consumado de lesiones con
instrumento peligroso, promovido por Coro , dirigida por el letrado Fernando Mª Alday Ruiz y representado
por la procuradora Itziar Landa Irizar frente a la sentencia nº 297/17 dictada el día 3/11/17. Con la intervención
del Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: FALLO Que debo condenar, y condeno, a Coro , como autora, y, por tanto, criminalmente responsable, de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 147.1 , 56 y 44 del mismo código , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23, y una atenuante por analogía de la eximente incompleta, 1ª del artículo 21, ambos del Código Penal , de afectación psíquica, a la pena de DOS AÑOS de prisión, y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales derivadas de este delito, por ser preceptivo.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Coro alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24/11/17, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se elaboró informe impugnando el recurso de apelación interpuesto, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/12/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez. Por providencia de fecha 05/02/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se admite el hecho primero y no se admite el segundo, que se sustituye por el siguiente: 'Momentos antes se produjo una discusión entre Clemente y Coro , en el domicilio que ambos compartían ,en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vitoria.No ha quedado acreditado que Coro causara a Clemente las lesiones que presentaba. ' Se admiten los hechos tercero y cuarto.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes.PRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 3 de noviembre de 2017 . La defensa del investigado impugna la resolución del Juzgado de lo Penal alegando en primer lugar infracción de ley y error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la circunstancia cuarta del art. 148 del Cp , incongruencia omisiva y falta de motivación.Se expone por esta parte que a la vista de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el denunciante y la investigada fueran pareja en la fecha de los hechos, que no se ha acreditado que las lesiones, en su caso, fueran causadas con un instrumento peligroso, que la autora fuera la denunciada , que no existe denuncia por parte del ofendido entendiendo que es un requisito preceptivo dada la escasa entidad de las lesiones, que a su juicio no requiren tratamiento médico para su curación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que el encausado y la víctima las mantenían una relación sentimental tal y como ha reconocido la investigada por lo que resulta de aplicación la agravante de parentesco del art. 23 del Cp y no el art. 148-4, al ser la víctima un hombre y no una mujer. Se entiende además que existe en la sentencia una motivación suficiente respecto a la agravación aplicada del art. 148-1 del Cp al constar la utilización de una navaja por parte de Coro y en cuanto a al autoria de las leisiones.
Por último, se expone lesiones requirieron a para su curación tratamiento médico ya que el ofendido recibió puntos de sutura por lo que se encuadran dentro del tipo penal del art. 147-1 del Cp .
Tal y como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Cuando se plantea en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada, y finalmente si la prueba ha sido valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos.
En este caso el análisis de la sentencia recurrida y el visionado de la grabación del juicio celebrado, se constata que Clemente y Coro eran pareja en la fecha de la presunta comisión de los hechos (7/10/16).
Así se acredita por la declaración de la investigada, que declaró en primer lugar, dado que el perjudicado , acudió con retraso al juicio. A tal efecto Coro declaró que ella y Clemente fueron pareja entre los meses de julio y octubre de 2016 y que vivían juntos. El presunto perjudicado también manifestó en el acto del juicio, a preguntas del magistrado, que era pareja de Coro y que vivían juntos.
Al visionar la declaración de Clemente se constata que no se le ha informado de la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Lecr en relación con el art. 707 del mismo cuerpo legal para el acto del juicio oral. Se le informa únicamente de su condición de testigo, se le exige juramento o promesa con advertencia de las penas en que pudiera incurrir en caso de falso testimonio.
Por ello procede examinar la validez de la declaración de Clemente como prueba de cargo.
En efecto, tal y como ya puso de manifiesto la Sala en la sentencia nº 24/2014 ' la reciente sentencia del TS, Sala 2ª, de 30 de octubre de 2013 ,número 854/13, recurso 85/13, aunque con cita de una sentencia de la sentencia de160/10, de 5 de marzo , que a su vez refleja otras muchas sentencias del TS, establece que' esta Sala viene entendiendo necesario que se aperciba al testigo de la dispensa tanto en sede policial como judicial y, dentro de ésta, en cada una de las fases del proceso (instrucción y plenario ), siguiéndose como efecto de la inobservancia de dicha obligación la nulidad de la declaración así prestada y la consiguiente imposibilidad deque sea valorada por el Juzgador .
En definitiva, a través de la doctrina jurisprudencial expuesta pueden extraerse dos conclusiones: 1) la advertencia debe hacerse tanto en sede policial como judicial(instrucción y plenario), no teniendo el pariente del acusado incluido en los arts. 261 o 4 16 LECrim obligación de conocer que está eximido del deber de denunciar o declarar : para renunciar a un derecho debe informarse que se dispone del mismo, ya que nadie puede renunciar a algo que desconoce; y, en todo caso, el hecho de hacerlo no a este derecho para declaraciones posteriores; 2) la ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declara conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí ( STS núm. 160/2010, de 5 de marzo ) '.
También en nuestra reciente sentencia número 434/13, de 27 de diciembre de2013, dictada en el Rollo número 112/13 , aludíamos y reflejábamos esta última sentencia señalando, que ' A tales efectos procede aplicara la más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 160/2010 de 5 de marzo que en su Fundamento Segundo, tras exponer cuál es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente ( art.
416 de la LECrim ) y las razones de la existencia de este derecho, destacaque tal advertencia 'aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí,por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en losdos supuestos.
Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261, ha de hacerse la advertencia referida.' Después, recuerda, con cita de distintas sentencias del mismo Tribunal, que 'la cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia'; y así la STS de 20 febrero de2.008 'declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416 .1, sin que fuera advertida de su derecho', pero también viene a precisar, con meridiana claridad que 'Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga'. Añadiendo que 'resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga .' Precisa seguidamente que en la actualidad predomina el criterio de ' establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador. '; criterio mantenido en las sentencias 10.5.2007 ; 20.2.2008 ; 13/2009 de 20.1 y 129/2009 de 10.12 . Finalmente,concluye: 'En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí . Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar lapresunción de inocencia.' .
En este supuesto, el presunto perjudicado Clemente no fue advertido de este derecho ni en fase de instrucción ni en el plenario por lo que su declaración no puede ser valorada como de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,
SEGUNDO.- Ahora bien una vez determinada la nulidad de la declaración del presunto perjudicado con arreglo a la jurisprudencia antes señalada del TS, procede examinar si el resto de la prueba que ha tenido en cuenta la Juez de lo Penal para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
Así en la resolución impugnada, constatamos que en primer lugar se ha tenido en cuenta el informe forense. Ahora bien, si es cierto que éste objetiva unas lesiones sufridas por Clemente , también lo es que por sí mismo no puede determinar la autoría de los hechos. Cabe recordar a tal efecto que la encausada ha negado haber causado lesión alguna.
A continuación procede analizar la prueba testifical. En la sentencia recurrida se hace referencia a la declaración de los agentes de la ertzaintza , que son testigos de referencia y que acudieron al domicilio que compartían Clemente y Coro con posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos. Los agentes han relatado que encontraron la casa completamente limpia, con olor a leja y sin restos de sangre en ninguno de los cuchillos y navajas hallados en la misma. También han señalado los agentes que Coro colaboró con ellos en el domicilio y les manifestó que había discutido con su pareja y que de repente apareció ensangrentado sin saber el ' cómo ni el porqué'. El agente nº NUM003 de la policía local que acudió al centro hospitalario donde había acudido Clemente ha declarado que en un primer momento Clemente negó haber sido agredido por Coro , pero que al volver a ser preguntado sí que manifestó que había tenido una discusión con Coro .
Como hemos expresado en otras resoluciones y concretamente en la sentencia nº 24/14 ' con base en la doctrina del TS y del TC,la declaración testifical de referencia no es prueba de cargo suficiente para condenar a una persona por un delito en casos como el presente En efecto, la sentencia del TC Sala 1ª, de 14-7-2003, nº 146/2003, rec.3078/2001 , En efecto, la sentencia del TC Sala 1ª, de 14-7-2003, nº 146/2003, rec.3078/2001 , establece que ' Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre eltestimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria.
Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia . Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27) '¿ El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5) '.Así pues, según la doctrina del TC, el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia ( SSTC 217/1989 y 131/1997 ), si bien el recurso al testimonio referencial debe quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal ( STC 79/1994 ). Sin embargo, para el TC, el testimonio de referencia se ha de valorar con reticencias, pues incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC. 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC. 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 7/1999, de 8 de febrero ).En la misma línea, la sentencia del TC Sala 2ª, de 8-2-1999, nº 7/1999, rec.3890/1995 indica que es un ' medio de prueba poco recomendable '.Por su parte la sentencia del TS Sala 2ª, S 7-10-2005, nº 1135/2005, rec. 1458/2004, con cita de numerosas sentencias del TC ( SSTC 217/1989 ; 303/1993 ; 791/1994 ; y 35/1995 y SSTS de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, DELTA c. Francia , 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia , 19 de febrero de 1991; ASCH c.Austria , 26 de abril de 1991 ), señala que ' Lo que, en síntesis, propugna la doctrina jurisprudencial citada es la proscripión de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso, no ofrece duda la validez y eficacia probatoria del testigo de referencia en aquellos casos en los que, por no existir testigos presenciales o por haber estos puesto en ignorado paradero o fuera del alcance de los órganos jurisdiccionales españoles , sólo cabe la declaración de aquéllos, cuya veracidad y credibilidad habrá de ser ponderadamente valorada por los jueces, dando a esta prueba su exacto valor y significado como prueba subordinada a la posibilidad de la prueba directa. En este mismo sentido se expresa la STC de 21 de marzo de 2002, en la que, invocando la núm. 209/01 , expone las razones por las que el testimonio de referencia se observa con reticencia... No obstante estas iniciales precisiones, el T.C. reitera la doctrina significando que, en esa medida, y dado su carácter excepcional , la admisión del testimonio de referencia se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, afirmando que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 , que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia .. 'Es más, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 12-2-2009, nº 131/2009, rec. 10759/2008 señala rotundamente manifiesta que ' La doctrina relativa a la posibilidad de su valoración reconoce su insuficiencia como prueba de cargo cuando es única . La STC núm. 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , señala que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que,por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''.
En el mismo sentido, la sentencia del TS Sala 2ª, de 5-11-2008, nº 667/2008, rec.11102/2007 , sienta que ' La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre elhecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral . El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a losostiene el testigo único '.
Incluso más específicamente sobre el valor probatorio cuando concurre con otras pruebas testificales directas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009,número 31/2009, rec 832/2008 expresa que ' Los testigos de referencia no aportan sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, puesto que lo que aquéllos conocen no son sino las afirmaciones oídas de ésta. La certeza de que se produjeron estas afirmaciones por el testigo directo es loúnico que resulta de la veracidad de lo declarado por aquéllos, por lo que subsiste lanecesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que sepretende averiguar. Por ello los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que hagaimposible su declaración testifical.Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal '.
En el presente caso a tenor de la jurisprudencia antes señalada, los testimonios de referencia de los agentes no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar los hechos declarados probados. Por un lado, dado que serían en este caso la única prueba de cargo, junto con el informe forense y su ratificación en el acto del juicio , que como ya hemos señalado anteriormente tiene una eficacia limitada en cuanto a la autoría. Por otro lado, puesto que además tampoco pueden referir la existencia de una agresión por parte de Coro a Clemente , ya que cuando acudieron al domicilio éste se encontraba limpio, no encontraron restos de sangre en cuchillos o navajas y Coro les manifestó que desconocía como se había causado Clemente las lesiones que presentaba. Incluso las manifestaciones de Clemente al agente NUM003 , sobre la ocurrencia de los hechos, resultan contradictorias.
Por ello al no poder valorarse la declaración de Clemente (que se considera nula) y sin que sea suficiente el resto de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia ni permita inferir que Coro agredió a Clemente , procede la estimación del recurso y la absolución de la acusada del delito de lesiones por el que había sido acusada y condenada.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y art. 123 CP , al haber sido absuelta la imputada y haberse estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar, y condeno, a Coro , como autora, y, por tanto, criminalmente responsable, de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 147.1 , 56 y 44 del mismo código , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23, y una atenuante por analogía de la eximente incompleta, 1ª del artículo 21, ambos del Código Penal , de afectación psíquica, a la pena de DOS AÑOS de prisión, y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y, también, le condeno al pago de las costas procesales derivadas de este delito, por ser preceptivo.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Coro alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24/11/17, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se elaboró informe impugnando el recurso de apelación interpuesto, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/12/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez. Por providencia de fecha 05/02/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se admite el hecho primero y no se admite el segundo, que se sustituye por el siguiente: 'Momentos antes se produjo una discusión entre Clemente y Coro , en el domicilio que ambos compartían ,en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vitoria.No ha quedado acreditado que Coro causara a Clemente las lesiones que presentaba. ' Se admiten los hechos tercero y cuarto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes.
PRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 3 de noviembre de 2017 . La defensa del investigado impugna la resolución del Juzgado de lo Penal alegando en primer lugar infracción de ley y error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la circunstancia cuarta del art. 148 del Cp , incongruencia omisiva y falta de motivación.Se expone por esta parte que a la vista de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el denunciante y la investigada fueran pareja en la fecha de los hechos, que no se ha acreditado que las lesiones, en su caso, fueran causadas con un instrumento peligroso, que la autora fuera la denunciada , que no existe denuncia por parte del ofendido entendiendo que es un requisito preceptivo dada la escasa entidad de las lesiones, que a su juicio no requiren tratamiento médico para su curación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que el encausado y la víctima las mantenían una relación sentimental tal y como ha reconocido la investigada por lo que resulta de aplicación la agravante de parentesco del art. 23 del Cp y no el art. 148-4, al ser la víctima un hombre y no una mujer. Se entiende además que existe en la sentencia una motivación suficiente respecto a la agravación aplicada del art. 148-1 del Cp al constar la utilización de una navaja por parte de Coro y en cuanto a al autoria de las leisiones.
Por último, se expone lesiones requirieron a para su curación tratamiento médico ya que el ofendido recibió puntos de sutura por lo que se encuadran dentro del tipo penal del art. 147-1 del Cp .
Tal y como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Cuando se plantea en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada, y finalmente si la prueba ha sido valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos.
En este caso el análisis de la sentencia recurrida y el visionado de la grabación del juicio celebrado, se constata que Clemente y Coro eran pareja en la fecha de la presunta comisión de los hechos (7/10/16).
Así se acredita por la declaración de la investigada, que declaró en primer lugar, dado que el perjudicado , acudió con retraso al juicio. A tal efecto Coro declaró que ella y Clemente fueron pareja entre los meses de julio y octubre de 2016 y que vivían juntos. El presunto perjudicado también manifestó en el acto del juicio, a preguntas del magistrado, que era pareja de Coro y que vivían juntos.
Al visionar la declaración de Clemente se constata que no se le ha informado de la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Lecr en relación con el art. 707 del mismo cuerpo legal para el acto del juicio oral. Se le informa únicamente de su condición de testigo, se le exige juramento o promesa con advertencia de las penas en que pudiera incurrir en caso de falso testimonio.
Por ello procede examinar la validez de la declaración de Clemente como prueba de cargo.
En efecto, tal y como ya puso de manifiesto la Sala en la sentencia nº 24/2014 ' la reciente sentencia del TS, Sala 2ª, de 30 de octubre de 2013 ,número 854/13, recurso 85/13, aunque con cita de una sentencia de la sentencia de160/10, de 5 de marzo , que a su vez refleja otras muchas sentencias del TS, establece que' esta Sala viene entendiendo necesario que se aperciba al testigo de la dispensa tanto en sede policial como judicial y, dentro de ésta, en cada una de las fases del proceso (instrucción y plenario ), siguiéndose como efecto de la inobservancia de dicha obligación la nulidad de la declaración así prestada y la consiguiente imposibilidad deque sea valorada por el Juzgador .
En definitiva, a través de la doctrina jurisprudencial expuesta pueden extraerse dos conclusiones: 1) la advertencia debe hacerse tanto en sede policial como judicial(instrucción y plenario), no teniendo el pariente del acusado incluido en los arts. 261 o 4 16 LECrim obligación de conocer que está eximido del deber de denunciar o declarar : para renunciar a un derecho debe informarse que se dispone del mismo, ya que nadie puede renunciar a algo que desconoce; y, en todo caso, el hecho de hacerlo no a este derecho para declaraciones posteriores; 2) la ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declara conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí ( STS núm. 160/2010, de 5 de marzo ) '.
También en nuestra reciente sentencia número 434/13, de 27 de diciembre de2013, dictada en el Rollo número 112/13 , aludíamos y reflejábamos esta última sentencia señalando, que ' A tales efectos procede aplicara la más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 160/2010 de 5 de marzo que en su Fundamento Segundo, tras exponer cuál es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente ( art.
416 de la LECrim ) y las razones de la existencia de este derecho, destacaque tal advertencia 'aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí,por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en losdos supuestos.
Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261, ha de hacerse la advertencia referida.' Después, recuerda, con cita de distintas sentencias del mismo Tribunal, que 'la cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia'; y así la STS de 20 febrero de2.008 'declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416 .1, sin que fuera advertida de su derecho', pero también viene a precisar, con meridiana claridad que 'Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga'. Añadiendo que 'resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga .' Precisa seguidamente que en la actualidad predomina el criterio de ' establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador. '; criterio mantenido en las sentencias 10.5.2007 ; 20.2.2008 ; 13/2009 de 20.1 y 129/2009 de 10.12 . Finalmente,concluye: 'En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí . Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar lapresunción de inocencia.' .
En este supuesto, el presunto perjudicado Clemente no fue advertido de este derecho ni en fase de instrucción ni en el plenario por lo que su declaración no puede ser valorada como de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,
SEGUNDO.- Ahora bien una vez determinada la nulidad de la declaración del presunto perjudicado con arreglo a la jurisprudencia antes señalada del TS, procede examinar si el resto de la prueba que ha tenido en cuenta la Juez de lo Penal para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
Así en la resolución impugnada, constatamos que en primer lugar se ha tenido en cuenta el informe forense. Ahora bien, si es cierto que éste objetiva unas lesiones sufridas por Clemente , también lo es que por sí mismo no puede determinar la autoría de los hechos. Cabe recordar a tal efecto que la encausada ha negado haber causado lesión alguna.
A continuación procede analizar la prueba testifical. En la sentencia recurrida se hace referencia a la declaración de los agentes de la ertzaintza , que son testigos de referencia y que acudieron al domicilio que compartían Clemente y Coro con posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos. Los agentes han relatado que encontraron la casa completamente limpia, con olor a leja y sin restos de sangre en ninguno de los cuchillos y navajas hallados en la misma. También han señalado los agentes que Coro colaboró con ellos en el domicilio y les manifestó que había discutido con su pareja y que de repente apareció ensangrentado sin saber el ' cómo ni el porqué'. El agente nº NUM003 de la policía local que acudió al centro hospitalario donde había acudido Clemente ha declarado que en un primer momento Clemente negó haber sido agredido por Coro , pero que al volver a ser preguntado sí que manifestó que había tenido una discusión con Coro .
Como hemos expresado en otras resoluciones y concretamente en la sentencia nº 24/14 ' con base en la doctrina del TS y del TC,la declaración testifical de referencia no es prueba de cargo suficiente para condenar a una persona por un delito en casos como el presente En efecto, la sentencia del TC Sala 1ª, de 14-7-2003, nº 146/2003, rec.3078/2001 , En efecto, la sentencia del TC Sala 1ª, de 14-7-2003, nº 146/2003, rec.3078/2001 , establece que ' Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre eltestimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria.
Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia . Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27) '¿ El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5) '.Así pues, según la doctrina del TC, el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia ( SSTC 217/1989 y 131/1997 ), si bien el recurso al testimonio referencial debe quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal ( STC 79/1994 ). Sin embargo, para el TC, el testimonio de referencia se ha de valorar con reticencias, pues incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC. 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC. 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 7/1999, de 8 de febrero ).En la misma línea, la sentencia del TC Sala 2ª, de 8-2-1999, nº 7/1999, rec.3890/1995 indica que es un ' medio de prueba poco recomendable '.Por su parte la sentencia del TS Sala 2ª, S 7-10-2005, nº 1135/2005, rec. 1458/2004, con cita de numerosas sentencias del TC ( SSTC 217/1989 ; 303/1993 ; 791/1994 ; y 35/1995 y SSTS de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, DELTA c. Francia , 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia , 19 de febrero de 1991; ASCH c.Austria , 26 de abril de 1991 ), señala que ' Lo que, en síntesis, propugna la doctrina jurisprudencial citada es la proscripión de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso, no ofrece duda la validez y eficacia probatoria del testigo de referencia en aquellos casos en los que, por no existir testigos presenciales o por haber estos puesto en ignorado paradero o fuera del alcance de los órganos jurisdiccionales españoles , sólo cabe la declaración de aquéllos, cuya veracidad y credibilidad habrá de ser ponderadamente valorada por los jueces, dando a esta prueba su exacto valor y significado como prueba subordinada a la posibilidad de la prueba directa. En este mismo sentido se expresa la STC de 21 de marzo de 2002, en la que, invocando la núm. 209/01 , expone las razones por las que el testimonio de referencia se observa con reticencia... No obstante estas iniciales precisiones, el T.C. reitera la doctrina significando que, en esa medida, y dado su carácter excepcional , la admisión del testimonio de referencia se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, afirmando que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 , que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia .. 'Es más, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 12-2-2009, nº 131/2009, rec. 10759/2008 señala rotundamente manifiesta que ' La doctrina relativa a la posibilidad de su valoración reconoce su insuficiencia como prueba de cargo cuando es única . La STC núm. 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , señala que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que,por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''.
En el mismo sentido, la sentencia del TS Sala 2ª, de 5-11-2008, nº 667/2008, rec.11102/2007 , sienta que ' La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre elhecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral . El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a losostiene el testigo único '.
Incluso más específicamente sobre el valor probatorio cuando concurre con otras pruebas testificales directas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009,número 31/2009, rec 832/2008 expresa que ' Los testigos de referencia no aportan sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, puesto que lo que aquéllos conocen no son sino las afirmaciones oídas de ésta. La certeza de que se produjeron estas afirmaciones por el testigo directo es loúnico que resulta de la veracidad de lo declarado por aquéllos, por lo que subsiste lanecesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que sepretende averiguar. Por ello los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que hagaimposible su declaración testifical.Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal '.
En el presente caso a tenor de la jurisprudencia antes señalada, los testimonios de referencia de los agentes no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar los hechos declarados probados. Por un lado, dado que serían en este caso la única prueba de cargo, junto con el informe forense y su ratificación en el acto del juicio , que como ya hemos señalado anteriormente tiene una eficacia limitada en cuanto a la autoría. Por otro lado, puesto que además tampoco pueden referir la existencia de una agresión por parte de Coro a Clemente , ya que cuando acudieron al domicilio éste se encontraba limpio, no encontraron restos de sangre en cuchillos o navajas y Coro les manifestó que desconocía como se había causado Clemente las lesiones que presentaba. Incluso las manifestaciones de Clemente al agente NUM003 , sobre la ocurrencia de los hechos, resultan contradictorias.
Por ello al no poder valorarse la declaración de Clemente (que se considera nula) y sin que sea suficiente el resto de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia ni permita inferir que Coro agredió a Clemente , procede la estimación del recurso y la absolución de la acusada del delito de lesiones por el que había sido acusada y condenada.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y art. 123 CP , al haber sido absuelta la imputada y haberse estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña Itziar Landa, en nombre y representación de Dña. Coro , contra la sentencia número 297/17 dictada el día 3/11/17 por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/17 revocamos íntegramente dicha resolución y en consecuencia absolvemos a la citada apelante del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica por el que había sido condenada, con los pronunciamientos inherentes a esa absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
