Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1219/2017 de 16 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100017
Núm. Ecli: ES:APA:2018:414
Núm. Roj: SAP A 414/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-43-2-2016-0022975
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES NÚM. 001219/2017
Juicio de Delitos Leves núm. 000262/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº. 000058/2018
En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE
ALICANTE en Juicio de delitos Leves núm 000262/2017 , sobre delito leve de apropiacion indebida; habiéndo
actuado como parte apelante Leonor , y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por
D. Angel Luis Meana Sánchez-Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el 7 de octubre de 2016 Dª Leonor presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Marbella frente al inquilino de la vivienda de su propiedad sita en Alicante D. Fausto , por la apropiación de varios muebles de su propiedad ubicados en dicha vivienda tras la finalización del contrato de arrendamiento' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a D. Fausto , declarando las costas procesales de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo , en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra el fallo absolutorio del denunciado interesando su condena en base a la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo 767/2016, de 14 de octubre expone la doctrina consolidada del TEDH, del TC y de la propia Sala sobre la 'imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo', de apelación, que se inicia, en nuestra jurisprudencia con la sentencia del TC 167/2002, de 18 de septiembre , que, a su vez, hunde sus raíces en jurisprudencia del TEDH (la primera caso Ekbatani contra Suecia st de 26-5-1988 ).
Dice el TS en la sentencia nombrada que 'El eje de la argumentación vertida habitualmente al hilo de sentencia que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías. Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en un actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o a una agravación de la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate publico con posibilidad de contradicción. También el derecho de defensa aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
El TS se ha hecho eco de esta misma doctrina y ya desde STS como la 32/2012 de 25 enero de 2012 , que hace un amplísimo estudio de cuestión, ha establecido que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
SEGUNDO .- La sentencia hace una valoración razonadamente lógica, ajustada a las máximas de la experiencia de la prueba personal, única practicada en el acto de juicio estimando que las manifestaciones de la denunciante no pueden erigirse en prueba de cargo suficiente, frente a la postura negatoria de los hechos por el denunciado, al no verse corroborada aquella versión por otros elementos probatorios, fundamentalmente documentales, como seria el contrato de arrendamiento y su anexo con el inventario de bienes, que vinculaba a las partes, haciéndose presente el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Tales documentos se aportan con posterioridad al acto de juicio por fax (la denunciante declaró por videoconferencia desde Marbella), por lo que no pudo someterse a contradicción con el oportuno interrogatorio del denunciando sobre los extremos contenidos en el. La recurrente pretende su incorporación al procedimiento en segunda instancia, sin que pueda ser admitida como prueba documental dado que no se encuentra entre los supuestos del articulo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que pueda otorgarse le valor probatorio para fundar una sentencia revocatoria de la instancia, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leonor contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en Juicio de Delitos Leves núm 000262/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

