Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 796/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100083

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:516

Núm. Roj: SAP AL 516/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 58/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 5 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 796 de 2017
, el Procedimiento Abreviado nº 446/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos de
usurpación, daños y contra la salud pública , en el que interviene como apelante el acusado,
Justiniano
, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y defendido por el Letrado D. Jorge Cárdenas
Rubio, y como parte apeladas el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN
SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 18 de octubre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en fecha no determinada, anterior al 21 de junio de 2014, uno o varios individuos no identificados, tras forzar la puerta del patio, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Roquetas de Mar, propiedad de Dª Tatiana que, en esos momentos se encontraba deshabitada y, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se hicieron con una lavadora, un frigorífico y diversos enseres de la vivienda que han sido tasados en 501 euros.

El valor de reposición de la cerradura ha sido estimado en 35 euros.

Posteriormente el acusado Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de otros individuos no identificados, sin el conocimiento ni el consentimiento de su propietaria, accedieron al interior de la vivienda, procediendo a la plantación, en una de sus habitaciones, de un total de 115 plantas de marihuana. Para la instalación de la plantación ocasionaron daños que han sido tasados en 175 euros, habiendo consumido para el cuidado de las plantas 83,76 euros en concepto de energía eléctrica y agua.

Efectuada diligencia de entrada y registro en la vivienda el día 23 de junio de 2014, los efectivos de la Guardia Civil encontraron en su interior 155 plantas de marihuana, dos de ellas de 70 centímetro de altura, y el resto de pocos centímetros; una cuerda con ganchos para colgar focos de calor; unos cuatro metros de turbo extractor de aire/humos; un aparato de aire climatizador; unos diez metros de papel aislante de aluminio; una lámpara de calor; y una picadora de marihuana.

La sustancia estupefaciente intervenida fue analizada en dos lotes, arrojando el primero un peso neto seco aproximado de 16,35 gramos y un porcentaje de THC de 5,20% y el segundo un peso neto seco aproximado de 2,68 gramos y un porcentaje de THC de 1,96%; habiendo alcanzado ambos lotes un valor en el mercado ilícito de 87,92 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado, que es consumidor de sustancias estupefacientes, cultivase dicha sustancia con la intención de destinarla a su donación/venta a terceras personas' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Justiniano del DELITO DE HURTO y el DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por los que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Justiniano como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE a la pena de 4 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; b) un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 15 dias de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo a indemnizar a Dª Tatiana en la cantidad de 258,76 euros Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO. - Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de usurpación y otro de daños se alza el acusado interesando que se revoque, alegando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Argumenta el apelante que el pronunciamiento de condena descansa exclusivamente en la declaración testifical de Carmela y que la misma no es apta para enervar la referida presunción constitucional puesto que existen razones para pensar que pudo equivocarse en la identificación del autor. En concreto, que habló con él a cierta distancia y que no apreció un visible tatuaje que lleva en el brazo. Añade que no se halló en el interior de la vivienda ropa ni enseres del acusado, así como que no se ha acreditado la preexistencia y el buen estado anterior de los efectos que se afirma resultaron dañados.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010 ).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos (STS de 3-3- 06).

Revisada la grabación de la vista oral a la luz de los argumentos del recurso, no podemos aceptar la queja del apelante relativa al posible error de identificación. La testigo fue contundente en el plenario al afirmar que reconocía sin lugar a dudas al acusado como la persona que se hallaba en el interior de la vivienda de su abuela, ratificando así el reconocimiento que hizo en sede policial previa exhibición de varios álbumes fotográficos. De su relato se desprende que lo vio a poca distancia, por lo que no hay razón para dudar de su precisión por este motivo.

En cuanto al tatuaje, el hecho de que no lo viera no resta credibilidad a su identificación. La testigo manifestó que el acusado llevaba camisa. No recordaba si era de manga larga o corta pero esto es irrelevante porque tanto en un caso como en otro pudo quedar oculto el tatuaje que presenta el acusado en su brazo según la fotografía obrante al folio 8. A lo que cabe añadir que ni siquiera fue objeto de prueba que el acusado siguiera llevando el referido tatuaje el día de autos.

La preexistencia y el buen estado de los enseres que se afirma resultaron dañados se desprende de la declaración de la perjudicada y sus familiares, sin que parezca razonable exigir una prueba más contundente al respecto. Antes al contrario, no tratándose de una vivienda abandonada, es lógico considerar que se hallaba en buen estado o, cuando menos, que su estado no era calamitoso, como pretende hacer ver, sin base probatoria alguna, el apelante. Además, los daños apreciados son muy específicos. Derivan, según se razona en la sentencia apelada, de la colocación de papel aluminio en las paredes y la perforación de los cajetines de las persianas para habilitar la vivienda para el cultivo de marihuana. Y, dado que esta adaptación, al igual que el cultivo, se atribuyó al acusado, que nada alega al respecto, es del todo razonable concluir que fue él quien los causó.

En las expresadas circunstancias, la Sala no halla razón para corregir la conclusión de la Juzgadora de primera instancia. La prueba de cargo tomada en consideración puede reputarse suficiente por su contenido y características para enervar la presunción de inocencia.

Por ello el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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