Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 172/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100139
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:857
Núm. Roj: SAP BA 857:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00058/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2018 0100358
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2017
RECURRENTE: Manuel
Procurador/a: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado/a: EMILIO JOSE BUENO MATADOR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm.58 /2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 10 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 222/2017; Recurso Penal núm. 172/2018; Juzgado de lo Penal N.2 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Manuel; representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el letrado D. EMILIO JOSÉ BUENO MATADOR; por un presunto delito de ' LESIONES IMPRUDENTES'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 03/05/2018 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Manuel, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave,..., con condena en las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 172/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se aceptan la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En esencia, se estructura el recurso sobre dos motivos de apelación: el error en la apreciación de la prueba y la infracción del ordenamiento jurídico. En este sentido se afirma que la imprudencia cometida por el conductor del camión no puede ser calificada como grave sino, y en todo caso, como 'menos grave' ya que el vehículo circulaba a velocidad reducida y que la ubicación concreta del semáforo no era la correcta, lo cual influyó en el accidente y, en segundo lugar, se realizan en el recurso una serie de consideraciones de tipo jurídico relativas al acuerdo de pleno no jurisdiccional de fecha 14 de febrero de 2017 adoptado por unanimidad por las dos secciones con competencias penales de esta Audiencia, según el cual el atropello en paso de cebra de un peatón por parte de un camión o vehículo similar de grandes dimensiones, es constitutivo de un supuesto de imprudencia grave, cual ocurre en el supuesto de autos, y no de imprudencia leve o menos grave.
Dicho acuerdo de la Audiencia, que sigue y cita el Juzgado de lo Penal en su sentencia, tiene como base la jurisprudencia del TS que califica por regla general como grave o temeraria el atropello por un vehículo de personas que caminan por un paso de cebra, responde, además, a la propia experiencia jurídica de los tribunales. Desde luego, se guía por criterios de seguridad jurídica para que supuestos iguales tengan (tuvieran) idéntico tratamiento judicial en aquellos casos en que, como antes ocurría, (en la actualidad tras la reciente reforma de la LECR se ha generalizado el recurso de casación por infracción de ley), el TS no tenía ocasión de pronunciarse sobre determinadas conductas y determinados delitos que no tenían acceso a la casación.
En todo caso, las consideraciones que realiza el recurrente no convencen a la Sala. La imprudencia ha de ser calificada como grave, pues el atropello se produce en el único lugar que los peatones tienen habilitado para el paso, y, además, en un paso regulado por semáforos, de manera que el camión no extremó la precaución, estando el semáforo verde para el peatón y ámbar intermitente para dicho camión de gran tamaño, máquina peligrosa que obliga a reduplicar las atenciones y cuidados máxime en el caso urbano, lo que no hizo el recurrente. La sentencia de instancia está adecuada y muy correctamente motivada sobre este particular, de manera que poco más se puede añadir. A sus juiciosos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad.
En realidad, en el recurso, más que combatirse los argumentos de la sentencia de primer grado, se centra en criticar el acuerdo citado de esta Audiencia y en este sentido se dice que el mismo es inconstitucional, que se le priva al recurrente al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, que perjudica al colectivo de camioneros, etc. Nada de esto es cierto, nada de esto se ha demostrado y la Sala echa de menos siquiera una cita jurisprudencial en apoyo de su tesis. Antes al contrario, ha quedado perfectamente acreditado (véase la testifical de los dos agentes de la policía local que gráficamente describieron el accidente) que el acusado-recurrente, conductor de un camión de casi nueve toneladas, cuando circulaba por el caso urbano en una zona de gran afluencia de personas y vehículos no respetó la señal semafórica que le obligaba a detenerse y por conducir de forma distraída (o, al menos, no con la necesaria y precisa atención atendidas las circunstancias del lugar), y no por la influencia del 'ángulo muerto', atropelló a un peatón que caminaba por el paso de cebra con su semáforo en verde y con absoluta preferencia, causándole graves lesiones. Lo demás son construcciones puramente especulativas, veleidades jurídicas sin fuerza para cambiar el sentido de la sentencia (concreta ubicación del semáforo, inadecuada a juicio del recurrente, necesidad de que el semáforo estuviera en fase roja, etc), pues, en definitiva, no aparece acreditado que se haya producido vulneración de las garantías esenciales del proceso penal o del derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, en fin, es patente que la desviación de la norma de cuidado por parte del condenado es singularmente grave al desconocer la existencia de un paso de peatones, en un lugar (y a una hora de gran afluencia) muy transitado por personas y vehículos y conduciendo un vehículo de gran tamaño con una potencialidad peligrosa superior al resto. El artículo 25 LSV dispone: '1. El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones. (...). '2. En las zonas peatonales, cuando el vehículo las cruce por los pasos habilitados al efecto, el conductor tiene la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.' Por tanto, el máximo rango o nivel de protección lo ostentan los pasos de cebra, acotados exclusivamente para el uso de los peatones.
En suma, la doctrina jurisprudencial viene considerando los atropellos en pasos de peatones como imprudencia grave, SSTS 28 de junio de 1999 y 24 de noviembre de 1999, entre otras.
El recurso se rechaza.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Manuel; Procedimiento Abreviado n. 222/17, Recurso Penal núm. 172/18; Juzgado de lo Penal n. 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR lareferida resolución y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentenciano cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 10 de septiembre de dos mil dieciocho.

