Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 296/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100011

Núm. Ecli: ES:APH:2018:126

Núm. Roj: SAP H 126/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.296/2017
Proc. Abreviado núm.76/2015
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a ocho de febrero de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Juicio Procedimiento Abreviado nº76/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por
delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra Alvaro
, recurso en el que son partes Evelio y el Ministerio Fiscal en calidad de apelantes y aquél como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.

A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 11 de octubre de 2006, Evelio y Vicenta , como promotores y propietarios de la parcela sita en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Lepe, por un lado, y el acusado Alvaro , en nombre y representación de la entidad LEPTIS 97, S.L, por otro lado, como gestor integral de la construcción, firmaron un contrato para la construcción de 8 viviendas en el citado solar. Que los promotores formalizaron un préstamo hipotecario con la entidad UNICAJA por un importe total de 771.976 euros para sufragar los gastos de la obra. Que la ejecución de la obra fue encomendada a la entidad FERRANELKA S.L. Que el acusado era el encargado de realizar los pagos a la citada entidad mediante cheques, pagarés o transferencias bancarias girados a cargo de la cuenta donde había sido ingresado el dinero del préstamo hipotecario. Que los citados cheques, pagarés o transferencias bancarias eran autorizados por Evelio , como promotor y titular de la cuenta. Que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las instalaciones de la entidad bancaria, en presencia del empleado o responsable de la misma, simuló la firma de Evelio en una orden de trasferencia por valor de 30.000 euros de fecha 26 de febrero de 2007 a Ferranelka S.L; en una orden de transferencia por valor de 30.000 euros de fecha 22 de marzo de 2007 a Ferranelka S.L; en una orden de transferencia por valor de 30.000 euros de fecha 25 de abril de 2007, a Ferranelka S.L; en una orden de pago por valor de 15.000 euros a Ferranelka S.L de fecha 23 de mayo de 2007; en un pagaré por valor de 19.000 euros de fecha 11 de junio de 2007 a Ferranelka de fecha 23 de agosto de 2007; en una orden de pago por valor de 2.998,95 euros en favor de Leptis 97 SL de fecha 6 de febrero de 2008; en un abono en cuenta por valor de 52.000 euros de fecha 27 de febrero de 2008; en un reintegro en cuenta por valor de 2.000 euros de fecha 3 de marzo de 2008; en una orden de transferencia por valor de 814,32 euros de fecha 10 de marzo de 2008, realizada a SGS Tecnos S.A; en un cargo en cuenta por valor de 12.600 euros de fecha 20 de agosto de 2008; en una orden de pago por valor de 6.000 euros de fecha 20 de agosto de 2008; en una orden de pago por valor de 62.590,84 euros a favor de Evelio de fecha 20 de agosto de 2008; y de una orden de transferencia por valor de 7.000 euros a favor de Sixto de fecha 20 de agosto de 2008. No ha resultado acreditado que el acusado simulare la firma con ánimo falsario y sin el conocimiento, consentimiento y autorización de Evelio . No ha resultado acreditado que las cantidades recogidas en los citados documentos fueran destinadas por el acusado a finalidades distintas del pago de los servicios y materiales de la obra, o que se correspondan a cargos por precios 'engordados' por el acusado, ni que el acusado se apropiara de tales cantidades en beneficio propio o ajeno.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Alvaro de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de los delitos de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evelio y conferido traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente al recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia apelada absuelve al acusado de los delitos por los que venía siendo acusado y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Evelio solicitando su revocación y se dicte sentencia condenatoria de acuerdo al escrito de acusación. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando la condena del acusado absuelto únicamente como autor de un delito continuado de falsedad.

Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado, frente a lo cual la acusación particular y el Ministerio Fiscal piden la condena y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como las STC 208/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'. 'Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.' En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Por su parte, la STC 120/2009 descarta la posibilidad tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral de poder estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.

Concluye que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

A lo anterior se debe añadir que la reciente reforma operada en la LECrim por Ley 41/20015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introdujo ciertas previsiones específicas a propósito de la apelación de sentencias absolutorias, cuando se pretendía alega error en la valoración de la prueba a fin de obtener, bien la nulidad del fallo absolutorio, bien una condena o una agravación de la condena, tal como expresa la exposición de motivos y como se deduce de la redacción actual del artículo 790.2 párrafo tercero.

Con el propósito de garantizar la inmediación en la segunda instancia penal, no se ha suprimido la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria, pero sí se ha concretado el modo exacto en que debe procederse, en los casos en que se trata de revocar una decisión, cuando la parte que recurre alega error en la valoración de la prueba. Dicha reforma, que entró en vigor el día 7 de diciembre de 2015, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo ( art. 792.2 LECrim ) contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad y de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio, pero siempre en primera instancia, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.



SEGUNDO .- A la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, y comenzando por los delitos de estafa y apropiación indebida, procede la confirmación de la sentencia apelada.

En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de apropiación indebidas y estafa ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del mismo como autor de tales delitos, y en este sentido tras valorarse las pruebas personales y documentales, indica que 'ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio oral que nos permitan dar por acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que el acusado destinara diversas cantidades del préstamo hipotecario a finalidades distintas del pago de los servicios y materiales de la obra que se estaba ejecutando, ni que el acusado se apropiara de tales cantidades en beneficio propio o ajeno', añadiendo que 'las declaraciones de Evelio y Vicenta en el acto del juicio oral lo único que evidencian es su disconformidad interesada e injustificada con el coste final de la obra, con su ejecución material y con la gestión que realizó el acusado', no existiendo ninguna prueba 'que nos permita dar por acreditada una situación de connivencia del acusado con la entidad constructora, con los arquitectos, aparejadores y con la entidad financiera', y concluye que 'resulta absolutamente imposible que el acusado se haya apropiado de la cantidad que reclaman los denunciantes'.

La impugnación de la sentencia respecto de tales delitos se basa en considerar que ha habido un error en la apreciación de las pruebas por parte del Magistrado de lo Penal, refiriéndose en el escrito de recurso tanto a pruebas documentales como a declaraciones efectuadas por diversas personas tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral, y cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de éstos junto con la documental, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero ello no es posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo superaría los límites revisores establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación.

La prueba, en definitiva se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.



TERCERO .- En cuanto al delito de falsedad, lo que se interesa no se apoya propiamente en el error en la apreciación de la prueba, sino que, entienden apelante y adherido, que partiendo de los mismos hechos probados, debe aplicarse el delito objeto de acusación. Por tanto, habrá que determinar si de los hechos probados, sin necesidad en consecuencia de revisar la prueba practicada en ningún sentido, se deduce la concurrencia de los elementos del delito de falsedad en documento mercantil.

Procede igualmente la desestimación del motivo, pues entendemos al igual que el Magistrado de lo Penal, que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral generan serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del delito de falsedad.

Como muy acertadamente expone el Juez a quo, la doctrina del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS 6 octubre 1993 , 25 abril 1994 y 21 noviembre 1995 ). Esto es, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sostiene la exclusión de la tipicidad de la conducta en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir, '...cuando la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento...' ( STS de 31 de enero de 1996 , 11 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2000 ). Esta doctrina viene así a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que esta se haga en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero ( STS nº 911/2013 de 3 de diciembre ); debiendo resaltarse que la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal (STS 18- 02-2010).

En el supuesto presente, el Juzgador a quo, tras concluir que las firmas estampadas en las transferencias y órdenes de pago recogidas en los hechos probados fueron realizadas por el acusado, expone las dudas que le suscita el dolo por parte del acusado de la acción realizada, señalando que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral generan serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del delito de falsedad, pues al ser el dolo falsario un requisito esencial para determinar la comisión o no de la citada figura delictiva 'las pruebas practicadas en el acto del juicio oral nos genera serias dudas sobre si en el acusado existió la actitud, intención o ánimo de inducir a error sobre la identidad del verdadero titular de la cuenta a cuyo cargo se realizaban las transferencias y disposiciones y su finalidad'; y teniendo en cuenta que no se trató de una transferencia puntual, más bien de una dinámica habitual prolongada en el tiempo y además'la mutación que realizó el acusado en nada afectó ni alteró las relaciones jurídicas ya existentes y por ello su comportamiento no provocó lesión alguna en el negocio jurídico previamente conformado ni alteró las finalidades que tenían las transferencias o las órdenes de pago, las hiciere quien las hiciere, las firmare el acusado o el titular de la cuenta, sobre todo sabiendo que ha resultado acreditado que el destino de las cantidades fue el pago de los servicios y materiales de la obra' esas circunstancias le llevan a 'sopesar que el acusado, efectivamente, estampó su firma pero lo hizo con la autorización, conciencia y consentimiento del denunciante, actuando como su gestor pleno, pero nunca con ánimo falsario o con ánimo de engañar ni al denunciante ni a la entidad bancaria'.

En definitiva, y no existiendo motivos para considerar inmotivada la valoración que se realiza en la sentencia y siendo los razonamientos expresados por el Juez a quo, a juicio del Tribunal, lógicos y razonables en la ponderación de las pruebas practicadas y en su conclusión, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Evelio y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 8 de noviembre de 2.016 , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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