Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2231/2017 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100049
Núm. Ecli: ES:APM:2018:164
Núm. Roj: SAP M 164/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0000308
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2231/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 525/2016
Apelante: D./Dña. Adelaida
Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Letrado D./Dña. SARA MARIA ZAFRILLA OLAYO
Apelado: D./Dña. Fructuoso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. JORGE GARCIA BAONZA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 58 /2017
En Madrid, a 31 de Enero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº525/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un
delito de amenazas leves y por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar contra Fructuoso
, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Amasio Díaz y defendido por el Letrado D. Jorge García
Baonza.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, no consta que haya acudido en reiteradas ocasiones al domicilio de su ex pareja afectiva, Adelaida , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Moralzarzal, ni consta probado que, sobre las 12:30 horas del día 9 de octubre de 2015, estuviera en el interior del citado domicilio.
Del mismo modo, no resulta probado que el día 9 de octubre de 2015 le dijera el acusado a su ex pareja: 'tú verás lo que haces, pero a mi quien me la hace la paga', 'me estoy cansando de tantos desprecios'.
En la fecha de los hechos se encontraban en vigor unas medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , por las que se prohibía al acusado aproximarse a menos de quinientos metros de Adelaida y a su domicilio y se le prohibía mantener cualquier clase de comunicación con la misma'.
Y cuyo FALLO establece:' Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adelaida , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Fructuoso y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Sonia Casqueiro Álvarez, actuando en nombre y representación de Adelaida , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 525/2016 con fecha 21 de septiembre de 2017.
Alegaba en su recurso que en la sentencia se absolvió al acusado del delito de amenazas leves y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por los que fue acusado, apreciando la existencia de error en el Juzgador de instancia, habida cuenta de que la declaración de su patrocinada reunió los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, actuando en nombre y representación de Fructuoso , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguiente y 15 y siguientes, la denuncia formulada por Adelaida , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 48 y 49; el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo (Madrid) con fecha 11 de junio de 2015 , en el cual se acordaba el dictado de orden de protección en favor de Adelaida frente a Fructuoso y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado el día siguiente, obrante al folio 70; la declaración en sede judicial del testigo Vicente , obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado negó los hechos, esto es, que el día 9 de octubre de 2015 acudiera al domicilio de la denunciante ni que profiriese amenazas contra la misma.
Adelaida manifestó que desde que se dictó la orden de protección el acusado la había infringido en muchas ocasiones, que había ido a su casa muchas veces y que el día 9 de octubre le mandó un WhatsApp y luego se lo encontró dentro del salón de su casa, en tanto que el testigo Vicente señaló que el día 9 de octubre de 2015, cuando circulaba por la AVENIDA000 , vio a una chica con varios perros y ella le preguntó si la podía ayudar con relación a su novio. Que vio que un chico se marchaba y nada más.
A su vez, Luis Pedro manifestó que el día 9 de octubre el acusado, amigo suyo, estuvo con él por la mañana desde las 14 o las 15 horas echando curriculums (sic), como había manifestado el acusado en su declaración en el plenario.
En la sentencia recurrida el Magistrado Juez a quo absolvía al acusado de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas por los que venía ejercitándose acusación contra el mismo, considerando que no existía prueba alguna de que hubiera estado acudiendo sistemáticamente al domicilio de su ex pareja sentimental, ni de que el día 9 de octubre se introdujera en el domicilio de la misma, habida cuenta de que el acusado lo negaba y la denunciante lo afirmaba, sin que existan otros medios de prueba que puedan arrojar luz sobre el particular, sin que la denunciante aportase el WhatsApp que dice que su ex pareja le envió el día 9 de octubre de 2015, existiendo también versiones contradictorias en cuanto a existencia de las amenazas, considerando, además, que las expresiones recogidas en los escritos de acusación difícilmente podrían integrar un delito de amenazas, ya que la expresión 'el que la hace me la paga' no pasa de ser una bravuconada, pero no integra el anuncio de un mal concreto y determinado.
Este Tribunal hace suyos los acertados razonamientos del Magistrado Juez a quo, entendiendo que, efectivamente, las expresiones consignadas en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, consistentes en que el día 9 de octubre el acusado le dijo a la denunciante 'tu verás lo que haces, pero a mí el que me la hace, me la paga' no pueden en ningún caso ser constitutivas de un delito de amenazas, pues no constituyen el anuncio de ningún mal futuro, posible y determinado.
En todo caso, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y al de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 525/2016 con fecha 21 de septiembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
