Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 109/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100035

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:57

Núm. Roj: SAP NA 57/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 58/2018
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
109/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 17/2017 , sobre delito de imprudencia
leve; siendo apelante , D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE
y defendido por la Letrada Dª. BLANCA REMACHA ABIA; y apelados , Dª Ana María , representada por
el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA
GUTIÉRREZ y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de lesiones por imprudencia grave de que venía acusado en las presentes actuaciones.

Que debo condenar y condeno a Adolfo a indemnizar a Ana María en la cantidad de 8.320#33 €.

Se declaran de oficio las costas del juicio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adolfo , solicitando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la responsabilidad civil, y subsidiariamente para el supuesto de que se confirme la obligación de abonar responsabilidad civil se minore en 756,39 € que en concepto de factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos fijó la sentencia.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Dª Ana María solicitando la resolución impugnada y se condene a costas a al parte apelante por temeridad y mala fe procesal.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'Primero.- En la mañana del día 6 de julio de 2014 el acusado en la presente causa, Adolfo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, colocó una escalera de mano de aluminio de unos 3 metros de longitud en la fachada del edificio señalado con el nº 33 de la Plaza del Castillo de esta ciudad de Pamplona, para poner unas camisetas de reclamo para el negocio de venta de ropa y complementos que tenía instalado allí con motivo de las fiestas de San Fermín.

A las 10.30 horas, al retirar la escalera, el acusado perdió el control de la misma, la cual cayó sobre la cabeza de Ana María , de 54 años de edad, que paseaba por el porche allí existente.

Segundo.- Como consecuencia del golpe Ana María sufrió un traumatismo craneoencefálico con resultado de contusiones óseas en D2 y D3 y una mínima profusión discal en C4-C5, una herida incisa en la región fronto-parietal, una herida incisa en la región parietal derecha y una contractura cervical.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico (sutura con grapas).

Tardó en curar 104 días, durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Como secuela le ha quedado un cuadro clínico derivado de protusión discal cervical.'

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo estimó que la conducta del acusado Sr. Adolfo , consistente en haber colocado una escalera de mano de aluminio de 3 metros de longitud, en la fachada para poner unas camisetas de reclamo para el negocio de venta de ropa que había instalado en el nº 33 de la Plaza del Castillo de esta ciudad, y haber procedido a retirar la misma, perdiendo el control de ella, la cual cayó sobre la cabeza de la Sra. Ana María , causándole lesiones que precisaron además de primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico, estimó que era constitutivo de una imprudencia leve con resultado de lesiones, incardinable en el artículo 621.3 del C. Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos, pero que por la LO 1 /2.015 se encontraba despenalizada dicha conducta, rechazando la concurrencia de la imprudencia grave del artículo 152.1.1º del C. Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal .

Es por ello que dictó un pronunciamiento absolutorio para el acusado, si bien de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1 /2.015, concurriendo los requisitos exigidos en la misma, pese a no estar en presencia de una juicio de faltas, por no ser esencial lo relativo al proceso, sino la despenalización, fijó las responsabilidades derivadas del accidente, y aplicando analógicamente el baremo establecido para la indemnización de lesiones ocasionadas en accidentes de circulación, en su cuantía vigente en la época del alta médica indemnizó a la Sra. Ana María en un total de 8.320,33 € de los que 6.074,64 € correspondían a los 104 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 1.489,30 € por dos puntos en atención a las secuelas funcionales a razón de 744,65 €/punto, y 756,39 por un 10% de factor de corrección por perjuicio económico.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Adolfo , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la responsabilidad civil, y subsidiariamente para el supuesto de que se confirme la obligación de abonar responsabilidad civil se minore en 756,39 € que en concepto de factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos fijó la sentencia.

Se alega en el recurso que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al condenarle al pago de responsabilidad civil, cuando se ha dictado sentencia absolutoria, debiendo la perjudicada ejercer las acciones civiles en el orden civil.

En todo caso considera que la sentencia incurre un factor de corrección, cuando el mismo no había sido solicitado por la parte denunciante y cuando además se adopta sin conocer la situación económica de la misma.



TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia ya que no aprecia esta Sala el alegado error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la responsabilidad civil.

A).- Obvia la parte recurrente lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1 /2015, en cuyo apartado segundo establece que en los supuestos de despenalización de hechos que antes eran constitutivos de falta que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuará el procedimiento salvo que no se ejerciten las acciones civiles, que no es el caso, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, que es lo que ha realizado el juzgado a quo, por lo que si se trata de la aplicación de dicha norma transitoria, difícilmente puede hablarse de error en la valoración de la prueba.

Y es que como ya hemos indicado, entre otras la Sentencia nº 271/2015 de 1 de diciembre de esta Sección Primera : 'en el presente caso no se trata de la inexistencia de un ilícito penal, que determinaría la ausencia de la responsabilidad civil ex delicto, sino que nos encontramos en presencia de una ilícito penal concurrente en el momento de la comisión de los hechos, que por haber sido despenalizados por ley posterior mas favorable determina la retroactividad de la norma, pero sujeta a la propia regulación que la LO que introduce la reforma ha contemplado. Es decir no se trata de ausencia de responsabilidad civil ex delicto por inexistencia de ilícito penal, sino que habiendo existido el mismo, por su posterior despenalización, surge el problema de determinar que ocurre con la responsabilidad civil derivada de hecho hoy despenalizado, y para la resolución de tal cuestión no cabe sino acudir a la DT 4.ª de la LO 1/2015 , que es de plena aplicación.

Ello se dice porque la misma no se está refiriendo de manera expresa a que la normativa que en ella contempla, solo sea de aplicación a los supuestos en que nos encontremos ante un juicio de faltas, sino a la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, que no es lo mismo. Si tenemos en cuenta dicha amplitud y que lo esencial de la norma no es lo relativo al proceso sino a la propia despenalización de la conducta que pudiera dar lugar a la responsabilidad civil, es evidente que aunque nos encontremos en un procedimiento abreviado, en la que incluso podrían enjuiciarse como conexa a delitos objeto de aquél, faltas que pudieran estar despenalizadas, constatado la naturaleza penal del hecho objeto de acusación como falta, procedente es la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 de la DT 4.ª ya que estando despenalizada aquella, el pronunciamiento se limite a la responsabilidades civiles y costas.

Al margen del procedimiento en que nos encontremos, antiguo juicio de faltas o procedimiento abreviado, si estamos en presencia de un ilícito penal que por su naturaleza ha sido despenalizado, como ocurre con las lesiones derivadas de imprudencia leve, que es lo relevante, procedente es la aplicación de la indicada Disposición Transitoria, debiendo fijarse la responsabilidad civil'.

Este criterio es mantenido por la jurisprudencia.

Así la STS. 24/03/2017 n.º 195/2017 establece: ' el tenor literal...permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancia responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos...'.

Pues bien en el presente caso la absolución en este procedimiento no es porque no se aprecia ilícito penal, pues si bien se considera que no estamos en presencia de una lesiones por imprudencia grave, sí que aprecia la concurrencia de unas lesiones por imprudencia leve. Si tenemos en cuenta ello y por tanto dicha imprudencia leve era constitutiva de falta en el momento de cometer los hechos, y no lo son en el momento de enjuiciamiento por la normativa introducido por la LO 1 /2.015, que la ha derogado como falta y no la califica de delito leve, es de aplicación la normativa establecida en la indicada Disposición Transitoria Cuarta, y debe por tanto existir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

B).- Tampoco aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido ni en error en la valoración de la prueba ni en infracción de los principios de congruencia y dispositivo en la determinación de la responsabilidad civil.

Cierto es que no existe una petición expresa de aplicación en las indemnizaciones por días impeditivos y secuelas del factor de corrección por perjuicio económico del 10 %, pero ello no justifica la estimación del recurso si tenemos en cuenta lo siguiente.

No debe olvidarse que el factor de la corrección por perjuicio económico es un factor de corrección de cada una de las partidas indemnizadas, contempladas en el baremo, cuya aplicación analógica razonada por el juzgado a quo no ha sido combatida. Si tenemos en cuenta ello, así como que la acusación particular solicitó por las dos partidas importes superiores a los concedidos por cada uno de los conceptos reclamados, que el importe total concedido no excede del reclamado por la acusación particular y es que es un principio rector del resarcimiento la total indemnidad del daño causado ( artículos 109 y ss del C. Penal ), habrá de concluirse que no es contrario a derecho la concesión de dicho factor cuando expresamente está contemplado por la normativa aplicada analógicamente, y se ha acudido al mínimo garantizado, como aquí ocurre, máxime cuando es evidente que la lesionada realizaba una actividad laboral retribuida como trabajadora (folio 86).



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 p º 2 de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña en el PA nº 17/2017, que se confirma, imponiendo el pago de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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