Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 82/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100051

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:133

Núm. Roj: SAP GC 133/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000082/2016
NIG: 3501643220150004896
Resolución:Sentencia 000058/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000771/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Vidal Castor Benitez Inglott Diaz Monica Soria Ranz
Investigado josmar seaffod
Denunciante canary fish&seafood s.l. Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Deyarina Galindo
Castaño
Denunciante Arsenio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2018
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 771/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres
de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 82/2016, en el que aparece,
como acusado, Vidal , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1966 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo

de Herminio y de Azucena , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa
representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Mónica Soria Ranz y asistido de Letrada/o D./Dña.
María Rosa Díaz Bertrana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248 y 249 del C.Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 253 .1 en relación con el 249 del C.Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, interesando la imposición de una pena de prisión de un año, que lleva aparejada al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas

SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario habiéndose retirado previamente del procedimiento la acusación particular que venía asumiendo Canary Fish & Seafood S.L. en virtud de escrito de fecha 25 de enero de 2018.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que en enero de 2014 el acusado, Vidal , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de la mercantil Josmar Seafood S.L. ofreció y concertó con Jose Pedro , en esos instantes gererente de Canary Fish & Seefood S.L., la venta de 17.000 kilos de corvina eviscerada cuyo precio sería de 69.700 euros.

Que Canary Fish entregó al acusado como medio de pago del pescado un pagaré por ese importe que, sin embargo, le fue devuelto por Vidal que le solicitó, al no poder descontarlo, dado su elevado importe, la emisión de dos pagarés uno de ellos por un total de catorce mil euros y el otro por el importe restante hasta alcanzar el total del precio pactado.

Que el acusado, una vez que le fueron entregados los pagarés, descontó, a través de Pagaralia, el pagaré por catorce mil euros, percibiendo de dicha empresa 9.944,25 euros, mientras que el otro pagaré lo devolvió a Canary Fish cuando esta entidad se lo reclamó.

Que finalmente, y por razones que no han sido totalmente aclaradas, y tras diversas negociaciones en las que Vidal le reclamaba la entrega del resto del precio para la entrega del producto a lo que Jose Pedro se negó reclamando su entrega antes de abonar el resto del precio, el pescado no le fue entregado al comprador que, sin embargó, debió abonar a Pagaralia el importe del pagaré de catorce mil euros, obteniendo del acusado la devolución de su importe hace unos meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo de este procedimiento se hace preciso hacer una referencia, si quiera mínima, a la cuestión previa planteada por el Ilmo. Sr. Fiscal al inicio del plenario que no era otra que la posible procedencia de remitir los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento una vez que la acusación particular, única que formulaba pretensiones de condena que serían competencia de la audiencia, se había apartado del procedimiento.

Tal y como indicamos ya en el propio acto del juicio estima el Tribunal que una vez fijada la competencia para el enjuiciamiento de la causa en el auto de apertura de juicio oral en base a los escritos de acusación presentados, las vicisitudes posteriores o incidencias que pudieran darse a lo largo del procedimiento, incluida la retirada de la acusación más grave planteada, no deben suponer cambio en el órgano encargado de la celebración del juicio oral y , por consiguiente, esta Sección sigue siendo la competente para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento.

Así lo indicaba la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo, de 20 de octubre de 2016 en la que se establecía que en la STS 413/2013, 10 de mayo , añadíamos que '... no cabe cuestionar la competencia de la Audiencia que, en su calidad de órgano colegiado, confiere una mayor garantía a la defensa, sin que pueda producirse por este hecho indefensión alguna. (...) No falta apoyo a esa idea en la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la STS 1084/2010, 9 de diciembre , recordábamos que, si bien '... el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral'. En la misma línea, la STS 25 septiembre 1997 (rec. 2835/1996 ) , precisaba que '... tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal , pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos '.( STS 10-5-2013 ).

Y en el mismo sentido la Sentencia de 6 de abril de 2016 del mismo Tribunal afirmaba que 'Muy recientemente la STS 235/2016, de 17 de marzo reitera esa doctrina jurisprudencial. Tras citar en apoyo de su posición las SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 697/2013 ó 473/2014 , razona así: 'Ciertamente, el art. 52 de la LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, de suerte que el Tribunal Superior fijará su competencia sin ulterior recurso, pero esta Sala tiene una consolidada jurisprudencia --ya citada--, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ , se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que el propio art. 25 in fine de la LECriminal lo autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia'...

'Es doctrina reiterada por esta Sala, que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras , ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. Los tres actúan en igualdad de condiciones, pues como se sabe, y es una de las características más significativas de nuestro sistema de enjuiciamiento penal es que el Ministerio Fiscal no tiene, el monopolio del ejercicio de la acción penal.

Antes bien, este ejercicio está compartido con las acusaciones particular y popular, y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.

Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.

Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECriminal que prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente.

Junto con el anterior argumento, se puede añadir, también, la doctrina de esta Sala que tiene invariablemente declarado que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.

Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial --en el presente caso ante la Audiencia Provincial de Tarragona--, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución .'

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa ni de un delito de apropiación indebida por los que se venía formulando acusación, Comencemos por recordar que la presunta estafa o la apropiación indebida que se enjuician en este caso tiene su origen en un contrato de compraventa de pescado, corvina, concertado entre el querellante y el encausado, en su calidad de representantes legales de sendas sociedades mercantiles, en el que se pacta el producto a entregar y el precio total a abonar por el mismo.

Estamos, pues, ante un negocio jurídico en principio lícito y en virtud del cual una de las partes, el comprador, aunque inicialmente entrega un pagaré por el total del precio de la compra, según el admitió el gerente de la sociedad Canary Fish & Seafood S.L, posteriormente sólo abona una parte del precio, en torno a catorce mil euros, a fin de que la otra parte proceda a importar a España y entregarle una determinada cantidad de pescado si bien, finalmente, la mercancía no consta que haya entrado en territorio nacional pues de hecho la persona que en esas fechas se encargaba de gestionar los trámites aduaneros para el acusado, y que declaró en el plenario, Celsa , ni siquiera recordaba haber recibido la documentación precisa para despachar el pescado de esta operación en concreto. Planteada así la cuestión debemos recordar que una cosa es un mero incumplimiento contractual y otra muy distinta es un delito de estafa. Como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2010 la estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada del TS ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal; diferencia o línea de separación tantas veces sutil entre uno y otro, que viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de noviembre de 2009 , expone la doctrina del Supremo sobre el particular y así con cita de la Sentencia la AP de Salamanca de 19-12-05 afirma que: Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como dicen las Sentencias de 30 mayo y de 17 de noviembre de 1.997 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 , 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 y 1 abril 1985 , entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 . ATS. de 14 de julio de 2.000 ).

Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.



TERCERO.- Extrapolando lo dicho al caso que nos ocupa entendemos que no concurren, en este caso, las exigencias propias del delito de estafa por el que se formula acusación.

Y es que aunque no le falta razón al Ilmo. Sr. Fiscal cuando indica que la actitud del acusado es bastante sospechosa, en tanto que una vez recibido el pago inicial de una parte del precio mediante un pagaré por importe de catorce mil euros y descontado éste en una empresa dedicada a este tipo de negocios ni importa el pescado de Marruecos ni consta que las gestiones que haya podido hacer a tal fin, pues nada se ha acreditado sobre este particular, a lo que se añade que su actitud en gran medida fue esquiva con el comprador, al que muchas veces daba largas en lugar de explicaciones, así se deduce claramente de los correos electrónicos que se cruzaron ambos y que aparecen a los folios 29 y siguientes, y que , en contra de lo que declaró a preguntas de su defensa, parece haber sido él quien tuvo la iniciativa en la celebración del negocio, conforme al correo electrónico que aparece al folio 22, existen otras pruebas que , por el contrario, no avalan la tesis del engaño inicial o, si se quiere, de la intención de simplemente simular el propósito de contratar cuando en realidad únicamente se busca obtener un rendimiento económico de la contraparte sin cumplir, a su vez, la suya.

Y así lo decimos porque, en primer lugar, no se puede obviar que el propio denunciante admitió que el precio del contrato era de sesenta y nueve mil setecientos euros y que, entregado un pagaré al encausado por ese importe, no sólo no lo descontó sino que se lo devolvió solicitándole la emisión de otros por importe inferior. Realmente , si lo que buscaba simplemente era obtener un rendimiento económico le hubiese sido más sencillo tratar de negociar dicho pagaré, aunque fuese con un gran descuento por parte de la entidad de crédito, y no devolverlo al emisor y solicitarle otros dos de importe menor.

Resulta además que recibidos dos nuevos pagarés, uno de catorce mil euros y otro de más de cincuenta mil, únicamente descuenta uno, el de menor importe, y, como admitió el querellante, devolvió a su emisor el otro pagaré sin mayores problemas lo que tampoco parece ser coherente con el ánimo de estafar o defraudar al sujeto pasivo desde el inicio que sería lo propio de un delito de estafa a lo que debe añadirse que si tenemos en cuenta que, inicialmente, el querellante había entregado un pagaré por el importe total del pescado, más de sesenta y nueve mil euros, lo que apunta a que el precio debía ser abonado en su totalidad antes de la entrega, perfectamente podría haber retenido el segundo pagaré como parte del total del contrato .

Pero en todo caso las mayores dudas sobre el ánimo perseguido por el acusado, la finalidad que el mismo tenía al contratar, nos las genera la declaración del, en principio, perjudicado por el delito, esto es, Jose Pedro , gerente, en la fecha en la que sucedieron los hechos, de la mercantil Canary Fisch & SeaFood S.L. pues el mismo indicó en el plenario que si bien en su momento pensó que el acusado lo engañaba con perspectiva ha estimado que probablemente lo que se produjo fue una tensión entre ambas partes dado que una , el acusado, pretendía el abono de una mayor parte del precio del producto para importarlo ( repetimos que la entrega inicial de un pagaré por el importe total de la venta apunta a la tesis del pago adelantado) mientras que su empresa, que ya había abonado catorce mil euros, no quería abonar más dinero aunque el precio a satisfacer, y que de hecho había tratado de hacer efectivo inicialmente mediante la entrega de un pagaré de más de sesenta y nueve mil euro, era mucho mayor que ese; en palabras del testigo , el negocio pudo frustrarse por un problema de financiación de la parte vendedora que no pudo hacer frente a los pagos que debía realizar en Marruecos quizás debido a que, por su parte, no se le entregó todo el dinero convenido, lo que excluiría la tesis de la simulación contractual a favor del mero incumplimiento del contrato.

No se nos esconde que esta matización en las declaraciones del testigo se produce una vez que ha recibido del encausado los catorce mil euros que en su momento debió abonar por el pagaré emitido para esta operación pero, en cualquier caso, no deja de generar en el tribunal una duda muy razonable sobre los términos del negocio y las razones por las que, finalmente, se frustró la operación , unas dudas que afectan a la esencia misma del negocio, su simulación o realidad, y , por tanto, a los elementos esenciales del tipo penal cuya aplicación se demanda y que, por aplicación del principio in dubio pro reo debe llevar a la absolución del acusado por este delito pues habrá que interpretar las incidencias en la ejecución del contrato a favor del encausado .



CUARTO.- El Ministerio Fiscal propuso, como calificación alternativa, la del delito de apropiación indebida que habría cometido el acusado cuando, al ser consciente de que no iba a poder realizar su parte del negocio, la entrega del pescado, se queda con el dinero recibido y lo incorpora a su patrimonio no obstante ser su finalidad otra distinta.

Tampoco podemos acoger tal pretensión. El delito de apropiación indebida requiere, como elemento indispensable, la entrega , en este caso de dinero vía pagaré, al sujeto activo en virtud de un título que dé lugar a la obligación de entregarlo o devolverlo.

Sin embargo el pagaré se entregó como pago de parte del precio de la compraventa, es decir, se transmitió al vendedor que lo hizo suyo. El incumplimiento del contrato daba derecho al comprador a reclamar judicialmente, si era preciso, bien su resolución bien el cumplimiento, pues, como ya hemos dicho, no nos consta demostrado algo más allá que el mero incumplimiento contractual, y frente a tal pretensión podría oponer la parte posibles causas de oposición, por ejemplo la falta de abono de la totalidad del precio pactado , que es algo que, como ya hemos dicho, no queda claro si debía satisfacerse o no antes de la entrega del pescado, dando, pues, lugar a una controversia civil a resolver en dicho orden jurisdiccional, pero no a un delito de apropiación indebida como el que se plantea por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Por todo ello procede la libre absolución del acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Vidal del delito de estafa y apropiación indebida que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas .

Queden sin efecto las medidas cautelares dispuestas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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